REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 11 de Abril de 2012.
Años: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000051.
ASUNTO : RJ01-X-2012-000005.
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, INHIBICIÓN Planteada por el Abogado AULIO JOSÉ DURAN LA RIVA, actuando con el Carácter de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para Abstenerse de Conocer la Causa Penal N° RJ01-P-2002-00000051, seguida Contra los Ciudadanos ADOLFO JOSÉ GIL RODRÍGUEZ, NARCISO JOSÉ URBANEJA, y WOLFANG JOSÉ OTERO VELASQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.466.430, 06.702.015, y 05.702652, Respectivamente; Imputados de Autos; por la presunta Comisión del Delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, Previsto y Sancionado en el Artículo 415, en Relación con el Artículo 426; del Código Penal, en Perjuicio del Ciudadano ESTEBAN LUÍS ECHEZURÍA GONZÁLEZ.
I. FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN:
Fundamenta su Inhibición el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Abogado AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA, de la siguiente manera:
“(…) Cursa ante el Juzgado de Control que presido, actuaciones signadas con el numero RJ01-P-2002-000051, contentivas de la acusación Fiscal, planteada en causa penal seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el artículo 426, todos del código penal, Venezolano, al ciudadano ADOLFO JOSÉ GIL RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-101.466.430, ahora bien, en virtud que mi persona mantiene con el referido imputado relación de amistad incluso con todos sus familiares, aunado a ello he asistido con mi familia a diferentes reuniones y fiestas en la residencia de este ciudadano donde he compartido con el y su familia, al igual que el ha visitado mi residencia en diferentes oportunidades, amistad esta que se inicia desde hace mas de Diez años, situación esa que afianzó nuestros lazos de amistad, por lo que considero que esta circunstancia nos permitió ser mas que simples conocidos; acontecimiento este que podría afectar mi imparcialidad, como esencia misma de loa potestad jurisdiccional y que implica que el juzgador no debe estar incurso en alguna de las causales que en forma objetiva numera el artículo 86 del COPP, que no por ello dejan de tener carácter subjetivo; como lo sería la existencia de una amistad manifiesta con el ciudadano ADOLFO GIL RODRÍGUEZ; quien funge como imputado en esta causa; por lo que estimo que tal relación me impide formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la solicitud fiscal. Es por lo que, considerándome incurso en causal que puede ser incluida en los ordinales cuarto y octavo del articulo 86 del COPP, procedo forrmalmente a INHIBIRME en la presente Causa (…)”
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Establece el Artículo 86, Numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), lo Siguiente:
“(OMISSIS)
Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intépretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser Rcusados por las causales siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las Partes amistad o enemistad manifiesta (…)”.
Así planteada la Inhibición, y Analizados los Fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que efectivamente el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Abogado AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA, se encuentra incurso en la causal antes descrita, al señalar que tiene amistad manifiesta de larga data con el Ciudadano ADOLFO JOSÉ GIL RODRÍGUEZ, Co-Imputado en el Presente Asunto; lo cual Representa un Motivo Grave que pudiera Afectar su Imparcialidad; es por lo que, en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en procura de garantizar la Imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, esta Instancia Superior considera Procedente Declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, con forme a lo establecido en el Numeral 4° del Artículo 86 del COPP, Y ASÍ SE DECIDE.
III. DECISIÓN:
Por los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN Planteada por el Abogado AULIO JOSÉ DURAN LA RIVA, actuando con el Carácter de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para Abstenerse de Conocer la Causa Penal N° RJ01-P-2002-00000051, seguida Contra los Ciudadanos ADOLFO JOSÉ GIL RODRÍGUEZ, NARCISO JOSÉ URBANEJA, y WOLFANG JOSÉ OTERO VELASQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.466.430, 06.702.015, y 05.702652, Respectivamente; Imputados de Autos; por la Presunta Comisión del Delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, Previsto y Sancionado en el Artículo 415, en Relación con el Artículo 426; del Código Penal, en Perjuicio de ESTEBAN LUÍS ECHEZURÍA GONZÁLEZ.
Asimismo, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A Quo, a los fines de que, a su vez, envíe las mismas al Tribunal que Corresponderá Conocer de esta Causa con Motivo de la Inhibición Acordada; todo ello de Conformidad con lo establecido en el Artículo 94 del COPP; el cual deberá Librar las Notificaciones Correspondientes con ocasión de la Presente Decisión. Cúmplase lo Ordenado.
La Jueza Superior Presidente:
ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior-Ponente:
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza-Superior:
ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario:
ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:
ABOG. LUÍS A. BELLORÍN MATA
EXP. RJ01-X-2012-000005.
JMD/FD.-
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