REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná, diecinueve (19) de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RE41-G-2010-000001
ASUNTO : RE41-G-2010-000001


Visto que en fecha ocho (08) de julio de 2011, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se avocó al conocimiento de la Querella Contenciosa Administrativa Funcionarial interpuesta por el ciudadano ORLANDO BRUZUAL RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. V- 9.275.076, asistido por el Abogado CARLOS EDUARDO GIL BRITO, inscrito en el Inpreabogado No. 146.680, que pretende la nulidad del Acto Administrativo emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 12 de julio de 2010, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, este Tribunal pasa a analizar las actas procesales y observa:

Expone el ciudadano ORLANDO BRUZUAL RONDÓN, que en fecha 19 de julio del 2010 fue notificado del Acto Administrativo emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 12 de julio de 2010, mediante el cual se le aplica la sanción de destitución al cargo que venía desempeñando por haberse encontrado incurso en la causal de destitución relativa a la falta de probidad.

En este orden de ideas, es necesario señalar que el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece los motivos de inadmisibilidad de la demanda al indicar textualmente lo siguiente: “… el Tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica De La Corte Suprema De Justicia” (negrillas del Tribunal), considerando que la Ley Orgánica De La Corte Suprema De Justicia se encuentra actualmente derogada, se aplica para estos casos de inadmisibilidad la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su artículo 35. Así mismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, régimen legal aplicable en este caso, pues se trata de relaciones de empleo público entre un funcionario y la administración pública, dispone en su artículo 92, que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa, en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 ejusdem; es decir, dentro del lapso de tres (03) meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. En efecto, dispone el citado artículo 94: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Cursiva y Negrillas nuestros).

Este Tribunal aclara, que el lapso previsto en el citado artículo no se trata de un lapso de prescripción, susceptible de interrupción en cualquiera de las formas previstas en el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino de caducidad, y siendo la caducidad de orden público, es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez, dicho lapsos de caducidad se caracteriza por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla, ni de suspender su curso.

Visto lo anterior y analizado los datos contentivos en la presente querella, se observa que el Querellante afirma que la relación de empleo culminó en fecha diecinueve (19) de julio del dos mil diez 2010, con ocasión de la notificación del acto objeto de impugnación, y según la constancia de recepción de la demanda de la Unidad De Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la querella se recibió en fecha catorce (14) de diciembre del dos mil diez (2010), habiendo transcurrido entre ambos lapsos un tiempo de cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, superando con creses el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal razón es forzoso e indefectible para este Tribunal inadmitir la presente Querella Contenciosa Administrativa Funcionarial, y así se establece.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

Se declara INADMISIBLE POR CADUCA, la Querella Contenciosa Administrativa Funcionarial interpuesta por el ciudadano ORLANDO BRUZUAL RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.275.076, asistido por el Abogado CARLOS EDUARDO GIL BRITO, inscrito en el Inpreabogado Nº 146.680, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ

EL SECRETARIO

ABG. YUBRASKO RAFAEL BOADAS MOY

JGM/yb/mm/rq.-