REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 26 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO:TI1(TP1-4863-09)
SOLICITANTE: ALI BAUTISTA BRITO
CONTRA: MARBELLY JOSEFINA GARCIA MAICAN.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil diez (2010), se recibió del extinto Tribunal de Protección de la Sala N° 01, la presente solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano: ALI BAUTISTA BRITO contra la ciudadana MARBELLY JOSEFINA GARCIA MAICAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V. 6.767.394 y V- 14.284.569 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb La Granja Sector I N° 21 Calle Principal de Cumanacoa Municipio Montes de Estado Sucre y la segunda de los nombrados en la Tacal II vía autopista Cumaná Estado Sucre debidamente asistido por el abogado en ejercicio Raúl Pérez inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 138.497, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura de la Parroquia Cocollar Municipio Montes del Estado Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifiesta el solicitante que se separaron desde de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, el ciudadano ALI BAUTISTA BRITO consigna junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad del solicitante; y así se establece.
Mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2009, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó la citación del Ministerio Público y de la ciudadana MARBELLY JOSEFINA GARCIA MAICAN, a los fines que reconozca o no lo afirmado por su cónyuge.
En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil once (2011), se recibió diligencia presentada por el ciudadano ALI BAUTISTA BRITO, en el cual solicita la notificación de la ciudadana MARBELLY JOSEFINA GARCIA. Este Tribunal vista la solicitud formulada dicto auto acordándose la notificación de la ciudadana MARBELLY GARCAIA y de la representación fiscal.
En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil once (2001) se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARBELLY GARCIA, asistida por la Abg Martha Hoyos, inscrita en el IPSA bajo el N° 20.355 y se dio por notificada de la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge y ratifica lo manifestado por el mismo. Así mismo el ciudadano ALI BAUTISTA BRITO, manifiesta estar de acuerdo con las instituciones familiares establecidas.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ALI BAUTISTA BRITO Y MARBELLY JOSEFINA GARCIA MAICAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V. V. 6.767.394 y V- 14.284.569 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Raúl Pérez inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 138.497 y Martha Hoyos inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.355 En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha diecinueve (19) de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura de la Parroquia Cocollar Municipio Montes del Estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: ALI BAUTISTA BRITO Y MARBELLY JOSEFINA GARCIA MAICAN.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de la adolescente de auto, será ejercida por la madre: MARBELLY JOSEFINA GARCIA MAICAN.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : El padre podrá compartir con su hijo de manera amplia respetando las relaciones cooparentales filiales que sea mantenido, siempre tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar del adolescente.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION : El padre contribuirá con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.400,00), es decir DOSCEINTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs.200.00), los cuales deberá depositar entre los siguientes 5 días de la quincena en la cuenta de ahorros N° 015101504150001027439 del Banco Fondo Común a nombre de la ciudadana MARBELLY JOSEFINA GARCIA, de igual manera depositara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400.00) por Bono Vacacional y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800.00) de Bonificación de Fin de Año. Así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná , a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011).
EL JUEZ
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ.
Secretaria
Siendo las 10.30 de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
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