CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL DE JUICIO
201° y 152°


Demandante: Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico a requerimiento del ciudadano PEDRO FUENTES, titular de la cedula de identidad n°: 11.832.027, domiciliado en el Brasil sector 02, vereda 86, casa 14, Cumana, Estado Sucre.-
Demandada: YUSELIS CUMANA, titular de la cédula de identidad N° 14.816.238, domiciliada en la Llanada, Los Ranchos, sector 4, n° 86, Cumana, Estado Sucre
Motivo: Responsabilidad de Crianza.
Expediente: N° TI1(TP1-2427-06)


Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico a requerimiento del ciudadano PEDRO FUENTES, como padre de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demandó la modificación de Responsabilidad de Crianza de su hija arriba mencionada, en contra de la ciudadana YUSELIS CUMANA, titular de la cédula de identidad N° 14.816.238, domiciliada en la Llanada, Los Ranchos, sector 4, n° 86, Cumana, Estado Sucre, y expone:

“…Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano, Edgar Nádales antes identificado, expuso: “Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue violada y maltratada…. “.- Por lo antes expuesto es que acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar y me sea otorgado la Responsabilidad de Crianza de mi hija, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corre inserto en el folio 06 del presente expediente la partida de nacimiento de su hija ya identificada.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2006, se dicta auto admitiendo la demanda.-
En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2006, la demandada se da por notificada.-
La institución de la Patria Potestad se encuentra regulada en los artículos 347 al 357 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; al respecto el artículo 347 de esta última ley expresa:
“ Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas “.
Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, es decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.

Dentro de los atributos de la Patria Potestad, se encuentran la custodia y el derecho de representar a los hijos, conforme lo establece el artículo 364 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el presente caso el actor, padre de los adolescentes pretende que le sea acordada la custodia sobre sus hijos, la responsabilidad de crianza según el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, comprende:

La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos por tanto la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. En este caso el Tribunal observa, que la parte demandante tenia la carga de la prueba, a fin de acreditar la veracidad de sus alegatos los cuales fueron contradichos por la parte demandada, no contesta a la demanda, no promueve pruebas, y este sentenciador valora la partida de nacimiento por ser documento público, en cuanto a demostrar lo expuesto en su libelo el demandante no soporto tales dichos, no existe una prueba que indique que la madre haya abandonado o desmejorado la crianza de sus hija. Pero existen las declaraciones insertas en este asunto de actas de la fiscalia Cuarta del Ministerio Publico y en las actuaciones del tribunal, en donde existe maltrato por parte de la madre y de la pareja de esta hacia la adolescente , como una presunta violación no comprobada en autos, también corre inserto en el folio setenta y uno (71) un acuerdo por parte de las partes en donde se establece un régimen de convivencia familiar a favor de la madre - Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, solicitada por el demandante ciudadano, PEDRO FUENTES, titular de la cedula de identidad n°: 11.832.027, domiciliado en el Brasil sector 02, vereda 86, casa 14, Cumana, Estado Sucre a favor de su hija, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana YUSELIS CUMANA, titular de la cédula de identidad N° 14.816.238, domiciliada en la Llanada, Los Ranchos, sector 4, n° 86, Cumana, Estado Sucre. La presente sentencia fue dictada fuera de su lapso legal, notifíquese a las partes.- Dada, firmada, en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO SUCRE. Es copia fiel de su original que certifico en la ciudad de Cumana.- El juez ABG. J. SALVADOR SUCRE R. (fdo), la Secretaria. ABG. LUISA MARQUEZ (fdo).- A los veintiséis (26) días del Mes de Septiembre de dos mil once (2011).-

SECRETARIA

ABG. LUISA MARQUEZ







EXP. N° TI1-(TP1-2427-06).-
Partes: PEDRO FUENTES y YUSELIS CUMANA.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
JSSR.-