REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ
201 y 152
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico a requerimiento por el ciudadano JULIO GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.688.993, domiciliado en la Urb. Pan de Azucar, Vela de Coro, edificio Araya, apto B-6, Cumana, Estado Sucre comparece y manifiesta que desea establecer un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que sea citada la madre de su hija ciudadana CARLINA FRANCO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:8.442.014 y domiciliada en el parcelamiento Miranda, sector F, cruce con Rómulo Gallegos, calle Guanaguana, Cumana, Estado Sucre, la madre no permite que visite a su hija, por lo que solicita de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fije Régimen de Convivencia Familiar en beneficio en interés de su hijo. Acompaña a su escrito copia del acta de nacimiento de la niña.
En fecha tres (03) de Mayo del año dos mil cinco (2005), este Tribunal de Protección admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada.-
En fecha once (11) de Mayo del año dos mil cinco (2005), se dio por citada la ciudadana CARLINA FRANCO.
En fecha diez (10) de Mayo del año dos mil cinco (2005), oportunidad fijada por el Tribunal para la realización del acto conciliatorio se deja constancia de la comparecencia de la demandada y la no comparecencia del demandante.-
Debe tenerse presente lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 5 que establece: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respeta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, de igual manera contempla en su artículo 27..... Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior…
Según el planteamiento formulado en la pretensión del padre solicita que debe relacionarse con su hijo quien vive junto a ella. El derecho a convivencia familiar y relacionarse entre ellos es un derecho recíproco consagrado no solo en la Convención de los Derechos del Niño (articulo 93) sino también en nuestro derecho interno, articulo 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por otra parte el articulo 386 de dicha Ley, precisa este derecho al darle un amplio contenido, es decir,
acceder a la residencia del niño, conducirlo a un lugar distinto de ella y cualquier otro tipo de contacto que la tecnología actual permita. Por otra parte el articulo 387 eiusdem, al establecer la manera que tendrá el juez para fijar el régimen de convivencia familiar padre-hija orientándolo para que en el caso especifico disponga lo más adecuado conforme a los informes técnicos idóneos.
En consecuencia se observa claramente la necesidad del padre por tener vinculación afectiva entre el y su hija, por lo tanto, se debe satisfacer la relación entre padre e hija, ya que es inherente a su interés superior que el tenga contacto directo y personal con su padre y parientes paternos, equilibrando esos sentimientos filiales, pero ello debe hacerse de manera progresiva, con la intervención de la madre como puente mediador y la colaboración del padre, pues de lo contrario va a influir negativamente en el desarrollo integral de la situación actual que confrontan los padres .-
Se estima indispensable destacar que ambos padres, tienen responsabilidades ante la vida, debiendo entender como adultos que son, que su relación como pareja ya concluyo y que en adelante solo les une lo relativo a su hijo , por quien necesariamente deben luchar en función de lograr mejorar su nivel de comunicación, pero cabe destacar que el régimen de convivencia familiar no solo se limita en torno a ellos, también existen los demás parientes consanguíneos y por afinidad que necesitan de esa relación parental toda vez que al demandar el padre se evidencia que la relación entre el y su hijo, se ha venido desarrollando indudablemente de manera negativa en el entorno familiar, y muy especialmente a la del padre.-
Por otra parte debe este Tribunal, resaltar el interés superior de la hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este fallo. Siguiendo los lineamientos del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que conduce a este Juzgador al determinarlo, se establece que tiene un derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su PADRE, observándose en autos, que su comportamiento no revela circunstancia alguna que lo descalifique para desempeñarse como padre amoroso, para este sentenciador considera que la niña antes mencionada tendrá un Régimen de Convivencia familiar con su padre ciudadano JULIO GONZALEZ, ya identificado, de la siguiente forma, un fin de semana cada quince días a cada padre, carnavales, semana santa, Navidad y fin de año de manera alterna , al año siguiente se cambiaran las fechas, vacaciones escolares la mitad con uno y la otra mitad con el otro, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre y el día del cumpleaños del niño compartirán con el.-
En consideración a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, y en función al interés superior de los niños anteriormente identificados, es decisión del Juez de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Régimen de Convivencia Familiar, solicitado por el ciudadano JULIO GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.688.993, domiciliado en la Urb. Pan de Azucar, Vela de Coro, edificio Araya, apto B-6, Cumana, Estado Sucre en contra de la ciudadana CARLINA FRANCO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:8.442.014 y domiciliada en el parcelamiento Miranda, sector F, cruce con Rómulo Gallegos, calle Guanaguana, Cumana, Estado Sucre en consecuencia con fundamento en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando inherente al interés superior de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es asegurar el adecuado desarrollo integral de este, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, que envuelven el tener contacto directo y personal con su padre todo esto como esta establecido en el articulo 8 parágrafo primero literales “D” y “E” de la precitada Ley.
La presente decisión fue dictada fuera de su lapso legal. Notifíquese a las partes. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato expreso del artículo 248 ejusdem. Dada, firmada, y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Sucre, Sede Cumaná.
EL JUEZ DE JUICIO.
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ LA SECRETARIA
Exp.N° TI1(TP1-2054-05).-
PARTES: JULIO GONZALEZ y CARLINA FRANCO.
Definitiva.-
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