REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 21 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: TI1(TP1-1908-05)
PARTES SOLICITANTES: PEDRO ANTONIO TORRES MANZABEL y HAIDEE DEL VALLE ROQUE.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
TIPO: SENTENCIA DEFINITIVA.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo del escrito de la Solicitud de Separación de Cuerpos suscrito por los ciudadanos PEDRO ANTONIO TORRES MANZABEL y HAIDEE DEL VALLE ROQUE., mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V. 9.691.134 y V. 11.833.408, respectivamente, y domiciliados el primero en la Calle Nueva de Miramar N° 19 Cumaná Estado Sucre, y la segunda en la Urb Cumanagoto Vereda II N° 02 Cumaná Estado Sucre debidamente asistidos por el Abg José Moreno, inscrito en el IPSA bajo el N° 65.427, alegando que en fecha veintiuno (21) de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1997), contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, que de dicha unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar la Separación legal de Cuerpos.

Ahora bien este Tribunal observa:

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005), se decretó la Separación de Cuerpos presentado de los ciudadanos PEDRO ANTONIO TORRES MANZABEL y HAIDEE DEL VALLE ROQUE., mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V. 9.691.134 y V. 11.833.408, respectivamente.

Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), comparece la ciudadana HAIDEE DEL VALLE ROQUE, debidamente asistida por la Abg ANA MIRABAL, inscrita en el IPSA bajo el N° 86.978, y solicita la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por el extinto Tribunal de Protección.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establecen los artículos 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos PEDRO ANTONIO TORRES MANZABEL y HAIDEE DEL VALLE ROQUE., mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V. 9.691.134 y V. 11.833.408, respectivamente, y domiciliados el primero en la Calle Nueva de Miramar N° 19 Cumaná Estado Sucre, y la segunda en la Urb Cumanagoto Vereda II N° 02 Cumaná Estado Sucre debidamente asistidos por el Abg José Moreno, inscrito en el IPSA bajo el N° 65.427, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veintiuno (21) de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1997), contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

Primero : La Patria Potestad, conforme a la Ley, ambos padres la ejercerán conjuntamente.
Segundo: La Responsabilidad de Crianza de los hijos, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la Custodia será ejercida por la madre ciudadana HAIDEE DEL VALLE ROQUE.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos lo establecen los padres de mutuo y amistoso acuerdo considerando lo mas convenientes para sus hijos.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a suministrar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100.00), as mismo ayudará a otros gastos necesarios como vestido, asistencia médica, educación entre otros. Así se decide.

Liquídese la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
La presente decisión fue publicada siendo las 09.30 de la mañana.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintiún (21) día del mes de septiembre del año 2011. 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
SECRETARIA
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