REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA.
201º Y 152

Asunto: Nº JJ13495-11

PARTE ACTORA: JHANNELLI MARIA DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.523.912 y domiciliada en la calle Bolívar, casa s/n, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, asistido por el Abogado JUAN PUIG, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N°: 84.754.-

PARTE DEMANDADO: JAIRO JOSE DUQUE CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.052.111 y domiciliado en el sector El porvenir, casa s/n, Cariaco, municipio Ribero, Estado Sucre.

Se inicio el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana JHANNELLI MARIA DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.523.912 y domiciliada en la calle Bolívar, casa s/n, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, asistido por el Abogado JUAN PUIG, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N°: 84.754 en el cual manifiesta que en fecha veintidós (22) de Mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), contraje matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre según acta nº90, con el ciudadano JAIRO JOSE DUQUE CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.052.111 y domiciliado en el sector El porvenir, casa s/n, Cariaco, municipio Ribero, Estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Acompañando al efecto la correspondientes partidas de nacimientos y el acta de matrimonio.

Alega la demandante ciudadana JHANNELLI MARIA DIAZ RODRIGUEZ que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio en la calle Bolívar, casa s/n, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre Estado Sucre, demandando por Divorcio con fundamento en la Causal 3º del Artículo 185 del Código Civil, esto es:

“LOS EXCESOS, SEVICIA, E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”

Sigue alegando el demandante que,… “desde hace varios meses se presentaron discusiones entre nosotros convirtiéndose en agresiones verbales, al extremo de amenazarme con golpearme…” y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en la causal 3º del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.

Admitida la demanda por auto de fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil diez (2010), el Tribunal ordenó la citación de la demandada para que comparezca a las audiencias preeliminares de mediación y sustanciación y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.

En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil diez (2010), compareció el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación del demandado en autos, debidamente practicada en la fecha indicada.
En fecha once (11) de Mayo del dos mil once (2011), en el presente asunto se celebro la audiencia única de mediación, comparecen las partes, se establecen las instituciones familiares.-

En fecha seis (06) de Julio de dos mil once (2011), siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la comparecencia de la demandante y la no comparecencia del demandado.-

En fecha once (11) de Agosto del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral pública y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, de la demandante ciudadana JHANNELLI DIAZ asistida por el Abogado JUAN PUIG, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 84.754 y la no comparecencia de la parte demandada ciudadano JAIRO DUQUE, ni por si ni por apoderado judicial.- Una vez realizada la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, el Tribunal informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se desprende del acta de matrimonio N°: 90 y que riela al folio seis (06) del expediente, consignada por la parte demandante anexo al libelo.
Abierta la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio por imperativo de Ley, y promovidas las testimoniales de las testigos de la parte demandante, plenamente identificadas en los autos, testificaron en la hora y día establecidos, se desarrollo el acto y bajo cumplimiento de las formalidades elementales de Ley, se evidencia la comparencia de la demandante debidamente asistida por abogado y la no comparecencia del demandado ni por si ni por apoderado, se deja constancia de la no presencia del Fiscal Cuarto de Ministerio Publico, identificado cada uno de los presentes este sentenciador puede verificar que cada uno de los dichos por la parte demandante, fueron sustentados por las testigos MARY VELASQUEZ y MARIA CORDOVA, ya identificadas en autos y fueron contestes, LOS EXCESOS, SEVICIA, E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, causal 3° del articulo 185 del código civil. En la exposición del demandante manifiesta… desde hace varios meses se presentaron discusiones entre nosotros convirtiéndose en agresiones verbales, al extremo de amenazarme con golpearme… Se valoran las pruebas escritas tales como el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de mis hijos, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en decisión del Juez de Juicio , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “ LOS EXCESOS, SEVICIA, E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN ”, fundamentado en el artículo 185 causal 3º del Código Civil que intentara la ciudadana JHANNELLI MARIA DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.523.912 y domiciliada en la calle Bolívar, casa s/n, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, asistido por el Abogado JUAN PUIG, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N°: 84.754 contra el ciudadano JAIRO JOSE DUQUE CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.052.111 y domiciliado en el sector El porvenir, casa s/n, Cariaco, municipio Ribero, Estado Sucre.- Así se decide.-
En cuanto a las instituciones familiares, se aplicaran a los hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decide lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos padres y la madre tendrá la custodia de los hijos.-
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: los fines de semana serán alternados, a partir del día sábado y entregarlos el domingo en la tarde, las vacaciones escolares serán compartidas empezando el padre, semana santa y carnavales serán alternados, en los días dicembrinos el día 24 de Diciembre con el padre y el 31 con la madre, el día de la madre con la madre y el día del padre con el padre, el día del niño y cumpleaños sera compartidos.-
OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre no custodia deberá aportar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,oo) de su salario mensual, bonificación de fin de año la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,oo), además deberá cubrir el cincuenta (50%) por ciento en gastos ocasionados por salud y de educación.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los veinte (20) días del Mes de Septiembre del año dos mil once (2011).). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA SECRETARIA



ABG. LUISA MARQUEZ









Expediente Nº JJ1-3495-11
DEMANDANTE: JHANNELLI DIAZ.-
DEMANDADA: JAIRO DUQUE.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 3º DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA