REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA.
201º Y 152
Asunto: Nº JJ1-0319(TP2-6009-10)-11
PARTE ACTORA: MARCIA LUCI JARAMILLO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.379.946 y domiciliada en en la av. Humboldt, cruce con calle Río viejo, casa n° 51, Cumana Estado Sucre, asistida por el Abogado FRANCISCO ASTUDILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N°: 16.703.-
PARTE DEMANDADO: GILBERTO JOSE GIL FEBRES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:16.374.141 y domiciliado en la urb. Fe y Alegria, sector II, vereda 37, casa s/n, Cumana, Estado Sucre.
Se inicio el presente proceso en razón de escrito presentado por ante la ciudadana MARCIA LUCI JARAMILLO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.379.946 y domiciliada en la av. Humboldt, cruce con calle Río viejo, casa n° 51, Cumana Estado Sucre, asistida por el Abogado FRANCISCO ASTUDILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N°: 16.703 en el cual manifiesta que en fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil siete (2007), contraje matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, con el ciudadano GILBERTO JOSE GIL FEBRES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:16.374.141 y domiciliado en la urb. Fe y Alegría, sector II, vereda 37, casa s/n, Cumana, Estado Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Acompañando al efecto la correspondiente la partida de de nacimiento y el acta de matrimonio.
Alega la demandante ciudadana Marcia Jaramillo, que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la av. Humboldt, cruce con calle Río viejo, casa n° 51, Cumana Estado Sucre demandando por Divorcio con fundamento en la Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, esto es:
“ABANDONO VOLUNTARIO”
Sigue alegando la demandante que,… “En los inicios todo se desenvolvía con normalidad , a partir de Febrero de 2008, toma una conducta de total indiferencia, y sin que mediara tomo sus cosas y se fue dejándola con su hijo…” y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en las causal 2° del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificado.
Admitida la demanda por auto de fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil diez (2010), el Tribunal ordenó la notificación del demandado para que comparezca a las audiencias preeliminares de mediación y sustanciación y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.
En fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil once (2011), compareció el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación del demandado en autos, debidamente practicada en la fecha indicada.
En fecha veintitrés (23) de Abril del dos mil once (2011), en el presente asunto se celebro la audiencia única de mediación, comparece la demandante y la no comparecencia del demandado.-
En fecha trece (13) de Julio de dos mil once (2011), siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la comparecencia de la demandante y la no comparecencia del demandado.-
En fecha once (11) de Agosto del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral pública y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, de la demandante ciudadana MARCIA JARAMILLO asistida por el Abogado JORGE BADARACCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº:39.780 y la no comparecencia del demandado ciudadano GILBERTO GIL, ni por si ni por apoderado las testigos promovidos por la demandante, ciudadanos HILDALIA GOMEZ y ULISES RIVERO ya identificados en autos.- Se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, el Tribunal informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
El Tribunal para decidir observa:
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Monagas del Estado Monagas, tal como se desprende del acta de matrimonio N°:236 y que riela al folio once (11) del expediente, consignada por la parte demandante anexo al libelo.
Abierta la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio por imperativo de Ley, y promovidas las testimoniales de la parte demandante ciudadana MARCIA JARAMILLO, anteriormente identificada, en declaración se refirió a la conducta de total indiferencia, y sin que mediara tomo sus cosas y se fue dejándola con su hijo ( expuesto por La demandante).- En cuanto a los testigos ciudadanos HILDALIA GOMEZ y ULISES RIVERO ya identificados, al declarar dejan en manifiesto que tenían el conocimiento adecuado para valorarlos como testigos en el presente asunto, por lo tanto este Tribunal los valora en sus declaraciones, se deja constancia de la no presencia del Fiscal Cuarto de Ministerio Publico, identificado cada uno de los presentes este sentenciador puede verificar que cada uno de los dichos por la parte demandante tiene soporte jurídico, que en la causal alegada por esta, ABANDONO VOLUNTARIO, causal 2° del articulo 185 del código civil. Se valoran la pruebas escritas tales como el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos, según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en decisión del Juez de Juicio , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “ ABANDONO VOLUNTARIO ”, fundamentado en el artículo 185 causales 2° del Código Civil que intentara la ciudadana MARCIA LUCI JARAMILLO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.379.946 y domiciliada en en la av. Humboldt, cruce con calle Río viejo, casa n° 51, Cumana Estado Sucre , contra el ciudadano GILBERTO JOSE GIL FEBRES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:16.374.141 y domiciliado en la urb. Fe y Alergia, sector II, vereda 37, casa s/n, Cumana, Estado Sucre. Así se decide.-
En cuanto a las instituciones familiares, se aplicara a su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decide lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos padres y la madre tendrá la custodia del hijo
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será amplio en el sentido el padre tendrá la mitad de las vacaciones escolares, semana santa y carnavales alternados, y fin de año y navidad alternados, el día del niño, de su cumpleaños, podrá compartir con ambos padres, el día de la madre con la madre y el día del padre con el padre mientras no lo saque de la ciudad. OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre no custodia deberá aportar el treinta (30%) por ciento de su salario mensual, bonificación de fin de año el treinta (30%) por ciento, por el bono vacacional el treinta (30%) además deberá cubrir el cincuenta (50%) por ciento en gastos ocasionados por salud. Estos conceptos deberán ser canceladas mensualmente a la madre custodia.- La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En la ciudad de Cumaná, a los diecinueve (19) días del Mes de septiembre del año dos mil once (2011).). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
JUEZ DE JUICIO.
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha, previo anunció de Ley.
A las 02:10 p.m.
La Secretaria,
Expediente Nº JJ1-0319(Tp2-6009-10)-11
DEMANDANTE: MARCIA JARAMILLO.-
DEMANDADO: GILBERTO GIL .-
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 2° DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
|