REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 29 de Septiembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO Nº JMS1-4345-11
SOLICITANTES. BASTARDO ARCIA NILSA Y CABALLERO LOPEZ PEDRO JAVIER
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 27-09-2011, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos BASTARDO ARCIA NILSA Y CABALLERO LOPEZ PEDRO JAVIER, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 14.660.049 y 13.773.624 respectivamente, con do¬micilio la primera en Urbanización Bebedero, avenida 01, Vereda 10, Casa N° 06 de Cumana estado sucre y el segundo con domicilio en Villa Olímpica, Edificio 13, Apartamento 03-02, Parroquia Altagracia Municipio Sucre del estado Sucre fijando su ultimo domicilio Urbanización Bebedero, avenida 01, Vereda 10, Casa N° 06 de Cumana estado asistidos por la Abogada LUCIA DEL JESUS MARTINEZ RAMOS inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 132.659 admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges BASTARDO ARCIA NILSA Y CABALLERO LOPEZ PEDRO JAVIER, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 14.660.049 y 13.773.624, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron Matrimonio Civil ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007) , según consta de acta de matrimonio Nº 0504 que anexan marcado “A”; que procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad , tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: BASTARDO ARCIA NILSA Y CABALLERO LOPEZ PEDRO JAVIER, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la PATRIA POTESTAD y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, que fue concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán de forma conjunta ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres
LA CUSTODIA Será ejercida por la madre BASTARDO ARCIA NILSA
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Ser abierto siempre que no afecte las horas de estudio y descanso de la niña, vacaciones paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo que mas convenga al bienestar de la niña es decir de manera alterna.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN El padre se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m.
SECRETARIA
MEG/nai
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