REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 28 de Septiembre de 2011.
201º y 152º

ASUNTO Nº JMS1-4340-11
SOLICITANTES. RAMON ERNESTO OSORIO GOMEZ Y NELLHYSA MERCEDES FIGUEROA ESPARRAGOZA
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 19-09-2011, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos RAMON ERNESTO OSORIO GOMEZ Y NELLHYSA MERCEDES FIGUEROA ESPARRAGOZA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 15.575.656 y 12.271.637 respectivamente, con do¬micilio el primero en Urbanización Villa Venecia, Edificio Pili, Nº 13, Apartamento 4-E Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre fijando su ultimo domicilio conyugal en Urbanización Los Chaimas, Edificio 11B, Piso 2, Apartamento 06 Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre estado Sucre, asistidos por el Abogado NELSON LOPEZ VASQUEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 50.731 admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges RAMON ERNESTO OSORIO GOMEZ Y NELLHYSA MERCEDES FIGUEROA ESPARRAGOZA, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron Matrimonio Civil ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Montes del estado Sucre en fecha diecinueve (19) de marzo del año Dos Mil Dos (2008) , según consta de acta de matrimonio Nº 035 que anexan marcado “A”; que procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad , tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: RAMON ERNESTO OSORIO GOMEZ Y NELLHYSA MERCEDES FIGUEROA ESPARRAGOZA, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la PATRIA POTESTAD y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, que fue concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán de forma conjunta ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres
LA CUSTODIA Será ejercida por la madre NELLHIYSA MERCEDES FIGUEROA ESPARRAGOZA
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El padre gozara del Régimen de Convivencia con su menor hijo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 385 y 386 de la indicada Ley en concordancia con el articulo 387 ejusdem de la forma siguiente: el padre podrá buscar al menor Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos los días de la semana, previo acuerdo con la madre, de la forma siguiente: de Lunes a viernes en horario comprendido entre las 2:00 p.m. y hasta las 08:00 p.m. lo que se realizara en el lugar donde la madre mantenga su residencia, siempre y cuando no se encuentre realizando las terapias o tareas especiales que realiza los días Sábados y Domingos de manera alternativa a partir de las 09:00 a.m. y hasta las 09:00 p.m. pudiendo pernoctar el menor con el padre previo acuerdo entre las partes quedando entendido que en este ultimo caso, el padre deberá devolver al menor el día domingo en un horario que no excederá de las 08;00 p.m. De igual manera se establece que las vacaciones de carnaval y semana santa el menor las pasara con cada uno de sus progenitores, un periodo con el padre y la otra con la madre alternándolos en los años subsiguientes, así como que el dia de la madre el menor hijo lo pasara con la madre y el día del padre lo pasara con el padre, en diciembre el 24 lo pasara con el padre y el 31 con la madre, alternándose en los años subsiguientes. Comprometiéndose el padre a devolver al hijo menor en los días, fechas y horas estipuladas, lo que hará en la residencia que mantenga la madre, siempre y cuando no se perturbe sus horas de descanso y estudios. Queda expresamente convenido entre los padres que no podrá ninguno de ellos ejercer el régimen de visitas, cuando se encuentren bajo el efecto de sustancias alcohólicas o de cualquier otra índoles, que pudiera poner en riesgo la salud e integridad del menor. Igualmente se comprometen tanto el padre como la madre a facilitarse la entrega del menor durante el régimen de visitas, evitando todos aquellos actos y situaciones que pudieran dar lugar a discusiones entre ellos que afecten el estado emocional del menor. Los padres se otorgaran reciprocas autorizaciones para viajar con el hijo menor dentro del territorio Nacional, y en caso de viajes al exterior, se requiere autorización expresa según formalidades de Ley.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN El padre se compromete en entregar mensualmente la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para gastos de manutención del menor, que comprende la cuota parte que le corresponde, por concepto de gastos de alimentación, vivienda, vestidos y recreación los cuales serán depositados de forma mensual los dos (02) primeros días de cada mes mediante un pago único por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y dichos montos serán depositados en la cuenta Corriente N° 0102-0677-470000017802 del Banco de Venezuela a nombre de la madre NELLHIYSA MERCEDES FIGUEROA ESPARRAGOZA esta cantidad tendrá un incremento anual y progresivo de un veinte por ciento (20%) Con respecto a los aportes extraordinarios que comúnmente se fijan para cubrir los gastos de festividades decembrinas, el padre se compromete a entregar a la madre, una vez que haga efectivo el cobro de sus utilidades, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) lo que deberá realizar mediante deposito en la cuenta de ahorro a nombre de la madre que se encuentra identificada en el punto anterior. Así mismo se compromete el padre a entregar a la madre para cubrir los gastos escolares todos sus agregados, como aquellos que pudieran generarse del periodo vacacional del menor, la cantidad de TRES MIL BOLIVRESA (Bs. 3.000,oo) lo que se compromete a realizar antes del día 15 de agosto de cada año, en la misma forma y modalidad establecida en este documento. En cuanto a los gastos de asistencia médica, hospitalización y cirugía del menor, los mismos serán cubiertos por la póliza de seguros que actualmente mantienen tanto el padre como la madre, suscrita entre la empresa para la cual laboran y la compañía Aseguradora. En el caso que surja un hecho o circunstancia que sobrepase la cobertura establecida en la póliza, ambos padres se compromete a cancelar en partes iguales, la diferencia existente entre una y otra. En lo que respecta a los gastos de consultas medicas, exámenes y medicinas que pudieran generarse por cualquier enfermedad del menor, los mismos serán cancelados en forma compartida entre los padres. Queda expresamente entendido que los gastos por concepto de póliza de seguros y medicinas no podrán ser imputados al monto establecido en el particular.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el matrimonio no hay bienes que liquidar Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m.
SECRETARIA

MEG/nai