REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 28 de septiembre del 2011.
201º y 152º

ASUNTO Nº JMS1-4338- 11
SOLICITANTES. YENIFER CHAKIAN CHIDIAK Y JORGE GREGORIO NAZARIAN TABRIZI
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 26-09-2011, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento y de Bienes, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos YENIFER CHAKIAN CHIDIAK Y JORGE GREGORIO NAZARIAN TABRIZI , venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 18.580.240 Y 14.076.055 respectivamente, do¬miciliados esta ciudad de Cumaná; asistidos por la Abogada PATRICIA CHAKIAN CHIDIAK, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 96.885, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges YENIFER CHAKIAN CHIDIAK Y JORGE GREGORIO NAZARIAN TABRIZI CHAKIAN , plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 14 de marzo del año dos mil ocho , según consta de acta de matrimonio Nº 039 que anexan marcado “A”; que procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad , tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: YENIFER CHAKIAN CHIDIAK Y JORGE GREGORIO NAZARIAN TABRIZI , venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 18.580.240 Y 14.076.055 respectivamente, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, que fue concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores: YENIFER CHAKIAN CHIDIAK Y JORGE GREGORIO NAZARIAN TABRIZI .-
La Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos padre, custodia la ejercerá la madre, YENIFER CHAKIAN CHIDIAK, y en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana se lo notificara al padre ya identificado .-
Régimen de Convivencia Familiar . El padre podrá visitar a su hija en la dirección señalada o en la que señalen en Casio de cambio, en los días y forma que aquí se determina. Los días sábados y domingos desde las 8.00 am hasta las 8.00 pm , así mismo los días feriados como carnavales, semana santa, vacaciones escolares. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre .El padre deberá retirar a la niña el día viernes a partir de las 8.00 am y deberá entregarla a la madre a la 8.00 pm igualmente el día sábado en su residencia. En navidad pasara un año con el padre y otro con al madre y el fin de año de igual forma alternándose las respectivas fechas en los años subsiguientes. En caso de que la madre quiera viajar con su hija fuera de la ciudad o país el padre lo autoriza en este mismo acto , según las disposiciones de ambos.-.-
La Obligación Manutención El padre siempre ha cumplido con su obligación de manutención para su hija y seguirá obligado a cumplir a partir de esta fecha cancelando la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) quincenales , para un total mensual de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) , la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS 1.500,00) por concepto de Bonificación de fin de año , que serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0114-0521-59-5211327822 del Banco Caribe a nombre de la ciudadana. YENIFER CHAKIAN CHIDIAK, esta cantidad esta destinada a la alimentación de su hija. Igualmente la madre se compromete a cubrir estos gastos requeridos para su hija . Dichas cantidades serán retiradas por la madre.De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.- (2010).
LA JUEZA



Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.


SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m.


SECRETARIA

MEG/yulay