REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Sucre. Sede Cumaná.

Cumanà , 27 de septiembre del 2011
201º y 152º



ASUNTO.JMS1-2108-11 MOTIVO: HOMOLOGACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SOLICITANTES: MORAIMA DEL VALLE YENDEZ LEON Y DAVID SAMUEL RODRIGUEZ MEDINA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de homologación presentada por la DEFENSORA PUBLICA Abg. MARISOL HERNANDEZ , contentivo del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: MORAIMA DEL VALLE YENDEZ LEON Y DAVID SAMUEL RODRIGUEZ MEDINA , venezolanos, mayores de edad, con domicilio ambos en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 17.763.003 Y 16.997.737, respectivamente, en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, suscrito en fecha 11-08-2011, por ante ese despacho; se Admite la misma, ordenándose hacer las anotaciones correspondientes; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la conciliación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes otorgándole los efectos de Ley correspondiente a todo lo que concierne a la obligación de manutención, establecida de la siguiente manera: la cantidad de SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs 730,00) mensuales equivalente al 30% de su salario , por concepto de obligación de manutención , por concepto de bono vacacional aportara el 15 % , durante el mes de marzo de cada año en curso , como bono navideño aportara el 30% , por concepto de gastos médicos , consultas medicas, medicinas y otros gastos el padre aportara el 50% que por esta índole que la niña requiera, Actualmente el padre trabaja como Funcionario Policial ante la Comandancia de la Policía del Estado Sucre , percibiendo la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs 2.556,18) , las cantidades antes mencionadas serán descontadas directamente del salario percibido en su relación laboral del obligado por manutención y las cantidades antes mencionadas serán aumentadas de forma automática y porcentual de acuerdo a los incrementos percibidos por el obligado . Ambos partes solicitan se oficie al Jefe de Personal del Ejecutivo del Estado Sucre y que se ordene aperturar cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario. En este acto la madre de la niña ciudadana: MORAIMA DEL VALLE YENDEZ LEON esta de acuerdo con dicho convenio. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná a los veintisiete días del mes de septiembre de 2011. 201º Años de la Independencia y 152º de la Federación.-.-
LA JUEZA

DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.



LA SECRETARIA
MEG/yulay