REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.


ASUNTO Nº JMS1-4336-11
SOLICITANTES: FREDY EDUAR LONGOBARDI GARCÍA y LISBETH CAROLINA FUENTES SUBERO
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos FREDY EDUAR LONGOBARDI GARCÍA y LISBETH CAROLINA FUENTES SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-24.754.088 y V-14.597.057 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio FREDDY GONZÁLEZ inscrito en el IPSA., bajo el Nro. 31.794, y de este domicilio; se ordena seguir el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges FREDY EDUAR LONGOBARDI GARCÍA y LISBETH CAROLINA FUENTES SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-24.754.088 y V-14.597.057 respectivamente, de este domicilio, según consta del acta de matrimonio Nº 04 que anexan marcado “A”; que procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento. Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos FREDY EDUAR LONGOBARDI GARCÍA y LISBETH CAROLINA FUENTES SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-24.754.088 y V-14.597.057 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio FREDDY GONZÁLEZ inscrito en el IPSA., bajo el Nro. 31.794, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la hija concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos progenitores FREDY EDUAR LONGOBARDI GARCÍA y LISBETH CAROLINA FUENTES SUBERO.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padres, la custodia la ejercerá la madre LISBETH CAROLINA FUENTES SUBERO.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre deberá buscar a su hija, cada quince (15) días, con el fin de que pase desde el viernes por la tarde hasta el día domingo hasta las 5:00 p.m., es decir, los fines de semana juntos. Asimismo, cada tercer domingo del mes de junio, es decir, el día del padre, se compromete a buscar en su domicilio, a su menor hija y pasar el día junto con ella. La menor no podrá viajar fuera del país, sin la expresa autorización dada por escrito por ambos padres.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: el padre suministrará mensualmente la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), para la manutención de su hija; esta cantidad se entregará a la madre de manera puntual los tres (3) primeros días de cada mes, a través de depósitos bancarios previa apertura de la respectiva cuenta bancaria, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los gastos extraordinarios, como gastos médico quirúrgico u odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos serán cubiertos por el padre y la madre en la proporción de UN CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). ). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 3.00 p.m.
LA SECRETARIA



MEG/luisa.