REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 21 de Septiembre de 2011.
201º y 152º

ASUNTO Nº JMS1-4307-11
SOLICITANTES. ALBIN PROKESCH FLORESKUL Y MARY HEIDY GARCIA MARTINEZ
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 19-09-2011, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos ALBIN PROKESCH FLORESKUL Y MARY HEIDY GARCIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 14.197.463 y 11.072.223 respectivamente, con do¬micilio el primero en Residencias las Mercedes Apartamento PH Ubicado en la avenida Cayaurima Sector San Luís, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre estado Sucre y la segunda en Residencia Las Mercedes Apartamento N° 4-A, Ubicado en la Avenida Cayaurima, Sector San Luís, Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del estado Sucre fijando su ultimo domicilio conyugal en Residencia Las Mercedes Apartamento N° 4-A, Ubicado en la Avenida Cayaurima, Sector San Luís, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre estado Sucre, asistidos por el Abogado CARLOS EDUARDO ROMERO MARRUFFO inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 99.944 admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges ALBIN PROKESCH FLORESKUL Y MARY HEIDY GARCIA MARTINEZ, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron Matrimonio Civil en Pozo Isleño de Mochima Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho del estado Sucre en fecha 16 de Diciembre del año Dos Mil Dos (2002) , según consta de acta de matrimonio Nº 63 que anexan marcado “A”; que procrearon dos (02) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos años de edad respectivamente, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: ALBIN PROKESCH FLORESKUL Y MARY HEIDY GARCIA MARTINEZ, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la PATRIA POTESTAD y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad respectivamente, que fueron concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: De acuerdo con lo contenido en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes la Patria Potestad la hemos ejercido conjuntamente y la seguiremos ejerciendo en forma conjunta.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA De acuerdo con lo contenido en el Articulo 359 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, esta ha sido ejercida por ambos padres y seguirá siendo compartida de igual manera y en iguales condiciones tanto en la actualidad y mientras estuvo la separación de hecho.
LA CUSTODIA (A) La ejercerá su legitima madre viviendo con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerles correcciones adecuada conformes Al desarrollo físico y mental de los nombrados hijos. Ambos conservamos la titularidad de la Patria Potestad sobre nuestros hijos. (B) Por lo que respecta a la formación y educación de nuestros menores hijos seguirán estudios en el mismo colegio donde hasta ahora los han cursado, al menos que previo acuerdo entre ambos cónyuges decidamos otra cosa.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El padre ALBIN PROKESCH FLORESKUL tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, de tal manera que podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana siempre y cuando no interfiera en sus labores escolares y horas de descanso. En vacaciones escolares el padre previo acuerdo con la madre podrá llevarse a sus hijos. Los fines de semana serán alternados entre el padre y la madre. En cuanto a la Navidad, el año nuevo y Reyes, cuando la primera sea disfrutada con el padre, el año nuevo y los reyes serán junto con la madre o viceversa. Respecto al carnaval y semana santa, cuando carnaval lo pasen con el padre, semana santa lo pasara con la madre, en ambos casos de forma alternativa año tras año. Cualquier otra situación que se presente deberá ser resuelta por los progenitores de mutuo acuerdo.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN El padre ALBIN PROKESCH FLORESKUL se compromete en cuanto a la Obligación de manutención para los menores Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) mensuales, los cuales serán entregados ya sean efectivo o en deposito bancario a la madre MARY HEIDY GARCIA MARTINEZ. El padre ALBIN PROKESCH FLORESKUL se compromete en aportar el cien (100%) correspondiente a los conceptos de colegio y con respecto a los gastos derivados de salud, útiles escolares y materiales de educación, vestido, calzado, acordamos que será responsabilidad del padre ALBIN PROKESCH FLORESKUL así como de la madre MARY HEIDY GARCIA MARTINEZ en partes iguales, procurando en todo momento a medida que crezcan los menores mantenerlos en el mismo nivel social y cultural .En cuanto a los bienes adquiridos durante el matrimonio adquirieron: PRIMERO: Un apartamento distinguido con el N° 1-A ubicado en la primera Plantadle Edificio Residencia Las Mercedes, situado en la Avenida Cayaurima Sector San Luís, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre, el cual nos pertenece por haber sido adquirido en fecha veintiséis (26) de enero del año Dos Mil Cinco (2005) quedando evidenciado en Documento Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Subalterno del Municipio Sucre en la misma fecha quedando anotado en los libros correspondientes bajo el N° 24, Folios 163 al 166 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Primer Trimestre del año 2005, el cual de mutuo acuerdo el ciudadano ALBIN PROKESCH FLORESKUL cede los derechos que sobre dicho inmueble mantiene a la ciudadana MARY HEIDY GARCIA MARTINEZ. SEGUNDO: Un (01) Apartamento distinguido con el N° 4-A ubicado en la Cuarta Planta del Edificio Residencias Las Mercedes, Situado en la Avenida Cayaurima Sector San Luís, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, estado Sucre, el Cual nos pertenece por haber sido adquirido en fecha siete (07) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004) quedando evidenciado en documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Subalterno del Municipio Sucre en la misma fecha quedando anotado en los libros correspondiente bajo el N° 01, Folios 01 al 04 del Protocolo Primero, Tomo Primero del Cuarto Trimestre del año 2004 el cual de mutuo acuerdo la ciudadana MARY HEIDY GARCIA MARTINEZ cede los derechos sobre el inmueble mantiene el ciudadano ALBIN PROKESCH FLORESKUL. TERCERO : Un (01) vehiculo con las siguientes características Marca: JEEP, Modelo CHEROKEE RENEGADO, Tipo: SPORT WAGON, Color: ROJO, Año: 1996, Serial de Motor: 6 CIL, Serial de Carrocería: 8Y4FJ47S9TV091471, Clase: CAMIONETA, Placa: GAI 94E, Uso: PARTICULAR y nos pertenece por venta pura y simple perfecta e irrevocable hecha al ciudadano ALBIN PROKESCH FLORESKUL la ciudadana THAMARA KATHELEEN ZAGUSTIN MAGNER en fecha catorce (14) de Diciembre del año 2005, la cual quedo inserta en los libros correspondientes llevados en la Notaria Publica del estado Sucre bajo el N° 35, Tomo 134. Dicho Vehiculo de mutuo acuerdo la ciudadana MARY HEIDY GARCIA MARTINEZ cede los derechos que sobre dicho mueble mantiene al ciudadano ALBIN PROKESCH FLORESKUL, propiedad que demuestra en Documento. CUARTO: Un (01) vehiculo con las siguientes características: Marca: KIA, Modelo: PICANTO, Tipo: SEDAN, Color: NARANJA, Año: 2005, Serial del Motor: G4HG4861449, Serial de Carrocería: KNABA24325T067947, Clase: AUTOMOVIL, Placa: DBX 98B, Uso: PARTICULAR, con cinco puestos y nos pertenece según certificado de Registro de Vehiculo emanado por el Ministerio de infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre bajo el N° 25614178, dicho vehiculo de mutuo acuerdo el ciudadano ALBIN PROKESCH FLORESKUL cede los derechos que sobre dicho mueble mantiene a la ciudadana: MARY HEIDY GARCIA MARTINEZ, propiedad que se demuestra en Documento.
De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m.
SECRETARIA

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