REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumanà, 20 de septiembre de 2011.
201º y 152º

ASUNTO: JMS1-S-2021-11
PARTES: ROBERTO LUIS ALCALA MEJIA y
EGLY BENILDE ROMERO MUNDARAIN
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos ROBERTO LUIS ALCALA MEJIA y EGLY BENILDE ROMERO MUNDARAIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.074.447 y 13.598.106, domiciliados el primero en la Calle Las Flores, Casa S/N, Sector El Refugio, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y la segunda en la Calle San Felipe, Casa Nro. 13, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistidos del abogado Félix Alejandro Rosas, inscrito en el inpreabogado Nro. 80.756, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de julio del año Dos Mil Dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, fijando su último domicilio conyugal en la Calle San Felipe, Casa Nro. 13, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el primero (1ero) de enero del año Dos Mil Cuatro (2004).

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ROBERTO LUIS ALCALA MEJIA y EGLY BENILDE ROMERO MUNDARAIN, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha once (11) de agosto del año Dos Mil Once (2011), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ROBERTO LUIS ALCALA MEJIA y EGLY BENILDE ROMERO MUNDARAIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.074.447 y 13.598.106, domiciliados el primero en la Calle Las Flores, Casa S/N, Sector El Refugio, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y la segunda en la Calle San Felipe, Casa Nro. 13, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistidos del abogado Félix Alejandro Rosas, inscrito en el inpreabogado Nro. 80.756. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha doce (12) de julio del año Dos Mil Dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos: ROBERTO LUIS ALCALA MEJIA y EGLY BENILDE ROMERO MUNDARAIN.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de la niña de auto, será ejercida por la madre, ciudadana: EGLY BENILDE ROMERO MUNDARAIN.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padres han convenido de común y amistoso acuerdo que el régimen de convivencia familiar para el padre, será cada fin de semana de manera alterna, día del padre, días de navidad y días de vacaciones escolares, siempre que sus actividades laborales así lo permitan.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre ROBERTO LUIS ALCALA MEJIA, aportará como cobertura de su obligación de manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, como lo hace actualmente; en el mes de diciembre, así como en el período vacacional entregará el quince por ciento (15%) de sus utilidades, vacaciones y fideicomiso. Todo lo correspondiente a útiles escolares, servicios médicos y medicinas, el padre se hace responsable, ya que está establecido dentro de su contratación colectiva convenida en la empresa Corpoelec donde éste labora.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZA



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria


Siendo las 10.00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria

MEG/mjgc
ASUNTO: JMS1-S-2021-11
PARTES: ROBERTO LUIS ALCALA MEJIA y
EGLY BENILDE ROMERO MUNDARAIN
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA