REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-S-2016-11
PARTE SOLICITANTE: LUIS BELTRÁN GUZMÁN y
EMIRA BRICEIDA MATA VALLENILLA
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
En fecha 09 de agosto de 2011, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos LUIS BELTRÁN GUZMÁN y EMIRA BRICEIDA MATA VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.952.207 y V-11.444.534 respectivamente, domiciliados el primero en la calle Etanislao Rendón, casa Nº 22, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y la segunda en la calle Las Brisas, casa s/n., frente a la Plaza Bolívar, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FELIX ALEJANDRO ROSAS, inscrito en la Inpreabogado bajo el Nro. 80.756, de este domicilio. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha trece (13) de octubre del año mil novecientos noventa (1990), por ante el Consejo Municipal del Municipio Ribero (Cariaco) del Estado Sucre, fijaron su domicilio conyugal en la calle Las Brisas, casa Nº s/n., frente a la Plaza Bolívar, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, que de su unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciocho (18), diez (10) y nueve (09) de edad respectivamente, y que se encuentran separados de hecho desde el 01 de febrero del año 2004, es decir, desde hace más de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos LUIS BELTRÁN GUZMÁN y EMIRA BRICEIDA MATA VALLENILLA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de la ciudadana y niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha once (11) de agosto de 2011, este Tribunal admitió la solicitud del presente asunto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos LUIS BELTRÁN GUZMÁN y EMIRA BRICEIDA MATA VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.952.207 y V-11.444.534 respectivamente, domiciliados el primero en la calle Etanislao Rendón, casa Nº 22, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y la segunda en la calle Las Brisas, casa s/n., frente a la Plaza Bolívar, Cariaco, Municipio ribero del Estado Sucre. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en fecha trece (13) de octubre del año mil novecientos noventa (1990), por ante el Consejo Municipal del Municipio Ribero (Cariaco) del Estado Sucre. -
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones
Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) y nueve (09) de edad respectivamente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: LUIS BELTRÁN GUZMÁN y EMIRA BRICEIDA MATA VALLENILLA.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana EMIRA BRICEIDA MATA VALLENILLA.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común y amistoso acuerdo para el padre, cada fin de semana de manera alterna, , día del padre, días de navidad y días de vacaciones escolares, siempre que sus actividades laborales así lo permitan.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De mutuo acuerdo hemos fijado una Obligación de Manutención, que el padre LUIS BELTRÁN GUZMÁN, otorgará a sus hijas, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, como lo hace actualmente; en el mes de diciembre, así como en el periodo vacacional entregará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus utilidades y vacaciones para sus hijas, todo lo correspondiente a útiles escolares, servicios médicos y medicinas son compartidos por ambos padres de común acuerdo.
Liquídese a la Comunidad Conyugal. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, veinte (20) del mes septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La secretaria
MEG/luisa.
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