REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.


ASUNTO: JMS1-2035-11
PARTE SOLICITANTE: HERMES JOSE ORELLANA RODRIGUEZ Y ROSIBEL BARRIOS
MOTIVO: Divorcio 185-A


En fecha 11-08-2011, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos HERMES JOSE ORELLANA RODRIGUEZ Y ROSIBEL BARRIOS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.361.459 y 8.439.169 , respectivamente, domiciliados el primero en Cerro La Pesa, casa s/n, Cumanacoa Municipio Montes del estado Sucre y la segunda en Calle santa Inés, Residencia Mertimar, Piso 2, Apartamento 2F, Cumanacoa Municipio Montes del estado Sucre debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL LOCKWOOD GUEVARA inscrita en el IPSA bajo el Nº 83.945, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2000 por ante la Prefectura l del Municipio Montes del estado Sucre fijando su ultimo domicilio conyugal en la Calle Mohedo, Casa N° 78, Cumanacoa del Municipio Montes del estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diez (10) años y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ocho (08) años de edad respectivamente, y que se encuentran separados de hecho desde el 24 de Julio del año 2005 es decir, desde hace más de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos HERMES JOSE ORELLANA RODRIGUEZ Y ROSIBEL BARRIOS, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativ5s que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha once de agosto del 2011, este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos HERMES JOSE ORELLANA RODRIGUEZ Y ROSIBEL BARRIOS,, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.361.459 y 8.439.169 respectivamente, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2000 por ante la Prefectura l del Municipio Montes del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diez (10) años y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad respectivamente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres, y
LA CUSTODIA la ejercerá la madre.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijas cuando así lo desee, siempre que no afecte las horas de estudio y descanso de las niñas, pudiendo alternarse con la madre las vacaciones escolares, fines de semana y vacaciones decembrinas
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: el padre se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) mensuales, equivalentes a 15,78 Unidades Tributarias, así como contribuir a los gastos de vestido, útiles escolares, medicamentos y cualquier otros gastos que requiera sus hijas.
Liquídese a la Comunidad Conyugal. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011).201º años la Independencia 152º la Federación.-
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

La secretaria
MEG/nai