REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-2030-11
PARTE SOLICITANTE: JESUS RAFAEL VELASQUEZ ALVARADO Y MARLYN CAROLINA LUGO CASTAÑEDA
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 10-08-2011, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos JESUS RAFAEL VELASQUEZ ALVARADO Y MARLYN CAROLINA LUGO CASTAÑEDA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.756.052 y 13.631.852 , respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSMIRA AGUILAR inscrita en el IPSA bajo el Nº 62.421, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de Julio de 1.992 por ante la Prefectura Civil del Municipio Montes del estado sucre fijando su ultimo domicilio conyugal en la Calle Mohedo, Casa N° 78, Cumanacoa del Municipio Montes del estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad respectivamente, y que se encuentran separados de hecho desde el 24 de Julio del año 2005 es decir, desde hace más de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JESUS RAFAEL VELASQUEZ ALVARADO Y MARLYN CAROLINA LUGO CASTAÑEDA consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha diez de agosto del 2011, este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JESUS RAFAEL VELASQUEZ ALVARADO Y MARLYN CAROLINA LUGO CASTAÑEDA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.756.052 y 13.631.852 respectivamente, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintiocho (28) de Julio de 1.992 por ante la Prefectura Civil del Municipio Montes del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres, y
LA CUSTODIA la ejercerá el Padre.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Acordamos un régimen de convivencia amplio, conforme al cual la madre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hija menor en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con el progenitor.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Acordamos como cuota mensual El progenitor se compromete a suministrar la acantilada de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400,oo) MENSUALES. En Cuanto al Inicio del año escolar el progenitor se compromete a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asume los gastos de inscripción y matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina el progenitor se compromete a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesario para esa época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de su hija menor en todo momento. Los gastos de Salud, médicos, medicinas y tratamientos serán compartidos.
Liquídese a la Comunidad Conyugal. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011).201º años la Independencia 152º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La secretaria
MEG/nai
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