REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-2015-11
PARTE SOLICITANTE: RETEGUI LARRAÑAGA JOSE ANTONIO Y GARCIA ORDAZ ADRIANA SEFERINA
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 09-08-2011, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos RETEGUI LARRAÑAGA JOSE ANTONIO Y GARCIA ORDAZ ADRIANA SEFERINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.149.517 Y 8.437.595 respectivamente domiciliados en esta ciudad de cumana estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LUIS RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 124.886, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de Octubre de 1988, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, Fijando su ultimo domicilio conyugal en La urbanización Cumana III, calle 1, Manzana 3, Casa 64, Parroquia Altagracia de Cumana estado Sucre y que de su unión procrearon dos hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veintidós (22) y dieciséis (16) años de edad respectivamente y que se encuentran separados de hecho desde el mes de mayo del año 2005 es decir, desde hace de cinco (5) años. A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos RETEGUI LARRAÑAGA JOSE ANTONIO Y GARCIA ORDAZ ADRIANA SEFERINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.149.517 Y 8.437.595 consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos , documentos públicos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 09 de Agosto del 2011, este Tribunal admitió la demanda.-.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RETEGUI LARRAÑAGA JOSE ANTONIO Y GARCIA ORDAZ ADRIANA SEFERINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.149.517 Y 8.437.595 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha catorce (14) de Octubre de 1988, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dieciséis (16) años de edad se establece:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Será ejercida por ambos padres.
LA GUARDA Y CUSTODIA del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ejercerá el padre por decisión de su hijo.
LA PATRIA POTESTAD : Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores,
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La madre tendrá el derecho de visitar a su hijo cuando lo desee abiertamente pudiendo sacarlo a pasear fuera de su residencia, pernoctar con al si así lo desea siempre y cuando no perturbe las actividades escolares, ni su integridad física o moral. Así mismo el padre le garantiza a la madre que en la mitad del periodo de vacaciones escolares y alternativamente el 24 de diciembre y el 31 de diciembre de cada año el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estará con ella
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre de conformidad con lo previsto en el articulo 365 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños Niñas y Adolescentes, se compromete a suministrar al adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs 500,oo) que representa el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del sueldo que pueda ganar una vez que adquiera un empleo, así como la pensión de alimentos aquí establecida se ajustara anualmente, la cual se mantendrá hasta que el adolescente termine sus estudios Universitario y se independice económicamente. La mensualidad antes señalada será entregada por el obligado en dinero efectivo al adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre asumirá el pago de la educación del adolescente, la dotación de útiles escolares, uniformes, seguro de asistencia medica, consultas medicas y odontológicas, medicinas, dotación de vestuario de uso cotidiano, ropa y calzados etc., demás requerimientos del adolescente cada vez que lo necesite. Todo ello de acuerdo a lo establecido en al articulo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a bienes adquiridos durante el matrimonio no existe ningún tipo de bienes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011).201º años la Independencia 152º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La secretaria
MEG/nai
|