REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.


ASUNTO: JMS1-S-2018-11
PARTE SOLICITANTE NELSON JOSE RUIZ ZERPA Y GISELLYS CELESTE ANDRADEZ MUÑOZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL


En fecha 08-09-2011, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos NELSON JOSE RUIZ ZERPA Y GISELLYS CELESTE ANDRADEZ MUÑOZ, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 9.271.234 y 16.314.685 , respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SONIA SERRANO ALMERIDA , inscrita en el IPSA bajo el Nº 147.663, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de diciembre de Dos Mil Cuatro (2004) por ante la Prefectura Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre y que de su unión procrearon una hija que lleva por nombre. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad , y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Julio del año 2005 , es decir, desde hace más de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos NELSON JOSE RUIZ ZERPA Y GISELLYS CELESTE ANDRADEZ MUÑOZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad , documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 11 de agosto del 2011, este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos NELSON JOSE RUIZ ZERPA Y GISELLYS CELESTE ANDRADEZ MUÑOZ, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 9.271.234 y 16.314.685 respectivamente .En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha quince (15) de diciembre de Dos Mil Cuatro (2004) por ante la Prefectura Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre .En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad , se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: NELSON JOSE RUIZ ZERPA Y GISELLYS CELESTE ANDRADEZ MUÑOZ,

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Será ejercida por ambos padres ciudadanos. NELSON JOSE RUIZ ZERPA Y GISELLYS CELESTE ANDRADEZ MUÑOZ, y la custodia la ejercerá la madre ciudadana: GISELLYS CELESTE ANDRADEZ MUÑOZ.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año Nuevo y Reyes los pasara con la madre, alternativamente. La semana santa y el Carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. El día de su cumpleaños lo pasara al lado de su madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad la pasara con la madre y la segunda mitad la pasara con el padre.- El régimen de convivencia familiar será amplio conforme el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hijos en cualquier momento .siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y las actividades escolares , en comunicación con el progenitor .-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION : El padre le suministrara a su hija la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 350,00) mensuales , además se compromete a proveer a su hija de todo lo referente a medicinas, calzado , ropa y útiles escolares, el mismo ha venido cumpliendo con la obligación desde el momento de su separación -
Liquídese a la Comunidad Conyugal. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumanà , a los diecinueve días del mes de septiembre del año Dos Mil once (2011). 201° Años de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

La secretaria
MEG/yulay