REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumanà, 16 de septiembre de 2011.
201º y 152º

ASUNTO: JMS1-S-2004-11
PARTES: MONICA DEVORA MUSSO RENGEL y
PEDRO GERMAN FIGUEROA AVILES
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos MONICA DEVORA MUSSO RENGEL y PEDRO GERMAN FIGUEROA AVILES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.715.396 y 12.270.084, de este domicilio, asistidos de la abogada Keila Sánchez Chirinos, inscrita en el inpreabogado Nro. 153.784, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de Diciembre del año Dos Mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida José Vicente Gutiérrez, Casa Nro. 78, Cumanà, Estado Sucre, y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de junio del año Dos Mil Cuatro (2004).

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MONICA DEVORA MUSSO RENGEL y PEDRO GERMAN FIGUEROA AVILES, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha nueve (09) de agosto del año Dos Mil Once (2011), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MONICA DEVORA MUSSO RENGEL y PEDRO GERMAN FIGUEROA AVILES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.715.396 y 12.270.084, de este domicilio, asistidos de la abogada Keila Sánchez Chirinos, inscrita en el inpreabogado Nro. 153.784. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintiocho (28) de Diciembre del año Dos Mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija niña se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:


LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos: MONICA DEVORA MUSSO RENGEL y PEDRO GERMAN FIGUEROA AVILES.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de la niña de auto, será ejercida por la madre, ciudadana: MONICA DEVORA MUSSO RENGEL.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padres han acordado de mutuo acuerdo que el régimen de convivencia familiar será abierto, en vista de que la relación padre-hija es perfecta, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre PEDRO GERMAN FIGUEROA AVILES, aportará como cobertura de su obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales. No obstante el ciudadano PEDRO GERMAN FIGUEROA AVILES, expresa que si sus entradas económicas aumentan procederá de manera directa a entregar a su hija, mayor monto que le sirva aún más para su manutención. Así como también coadyuvará con los gastos adicionales por otros conceptos, como por ejemplo, gastos médicos, medicinas. Los gastos escolares, gastos con motivo de las festividades decembrinas son y serán cubiertos por los padres en su respectiva época. El padre se compromete a entregarle en el mes de diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo)

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZA



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria


Siendo las 10.00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria

MEG/mjgc
ASUNTO: JMS1-S-2004-11
PARTES: MONICA DEVORA MUSSO RENGEL y
PEDRO GERMAN FIGUEROA AVILES
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA