REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-S-1076-11
PARTE SOLICITANTES: FABIO VIDAL MILLÁN SILVA y CARMEN RAMONA ORTIZ NÚÑEZ
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
En fecha 09 de noviembre de 2010, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos FABIO VIDAL MILLÁN SILVA y CARMEN RAMONA ORTIZ NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.639.116 y V-10.954.593 respectivamente, domiciliados en Araya, calle 23 de enero, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, el primero de los nombrados y la segunda en la carretera cumaná, Puerto La Cruz, sector El Tacal II, frente a la Iglesia Virgen del Valle, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido el primero por la abogado en ejercicio AMARILYS COROMOTO ARRIOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.850, de este domicilio. Y la segunda asistida por la abogada en ejercicio ELINOR BOADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.647, Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Manicuare del Municipio Autónomo Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, fijaron su domicilio conyugal en la carretera Cumaná, Puerto La Cruz, sector El Tacal II, frente a la Iglesia Virgen del Valle, Cumaná, Estado Sucre, que de su unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) y diecinueve (19) años edad respectivamente, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de abril del año 2005, es decir, desde hace más de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: FABIO VIDAL MILLÁN SILVA y CARMEN RAMONA ORTIZ NÚÑEZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento del adolescente y ciudadana Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) y diecinueve (19) años edad respectivamente, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, este Tribunal admitió la solicitud del presente asunto. Acordándose la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Quien en fecha 21-07-2011 fue notificado y emitió opinión en la misma fecha.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos FABIO VIDAL MILLÁN SILVA y CARMEN RAMONA ORTIZ NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.639.116 y V-10.954.593 respectivamente, domiciliados en Araya, calle 23 de enero, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, el primero de los nombrados y la segunda en la carretera cumaná, Puerto La Cruz, sector El Tacal II, frente a la Iglesia Virgen del Valle, Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en fecha veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Manicuare del Municipio Autónomo Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre. -
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones
Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, a favor del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: FABIO VIDAL MILLÁN SILVA y CARMEN RAMONA ORTIZ NÚÑEZ.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana CARMEN RAMONA ORTIZ NÚÑEZ.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será totalmente abierto en el sentido que el padre tendrá derecho a disfrutar de la compañía de su hijo cuantas veces lo desee, procurándose de esta manera una relación paterno-filial armónica que permita el mejor desarrollo afectivo, emocional, intelectual, físico moral y social del adolescente.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De común acuerdo queda establecido que el padre FABIO VIDAL MILLAN SILVA, entregará mensualmente a la madre CARMEN RAMONA ORTIZ NÚÑEZ, en la residencia de esta última o donde ella lo comunique, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, para colaborar, de acuerdo con su capacidad económica actual en los gastos alimentarios del menor..
Liquídese a la Comunidad Conyugal. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, dieciséis (16) del mes septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La secretaria
MEG/luisa.
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