REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 16 de septiembre de 2011.
201º 152º

ASUNTO: Nro. JMS1-4281-11
SOLICITANTES: MARIAN NOYA CABELLO y
JOSE DOMINGO PEREZ MILLAN
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 12-08-2011, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos y Bienes, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: MARIAN NOYA CABELLO y JOSE DOMINGO PEREZ MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.659.410 y 12.269.918, domiciliados la primera en la Avenida Gran Mariscal, Residencias Aueri, Piso 2, Apartamento D-2, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en la Urbanización Bebedero III, Villa Olimpica, Bloque 4, Piso 02, Apartamento 02-04, Cumaná, Estado Sucre; asistidos por la abogada Yoanny Mercedes Acevedi Sánchez, inscrita en el inpreabogado Nro. 146.855, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal de forma escrita por los cónyuges: MARIAN NOYA CABELLO y JOSE DOMINGO PEREZ MILLAN, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:









 Contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004), según consta de acta de matrimonio Nro. 97 que anexan marcado “A”. Manifiestan que el último domicilio conyugal lo establecieron en la Avenida Gran Mariscal, Residencias Aueri, Piso 2, Apartamento D-2, Cumaná, Estado Sucre.
 Que procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia de actas de nacimientos marcadas “B”.

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos MARIAN NOYA CABELLO y JOSE DOMINGO PEREZ MILLAN.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. La responsabilidad de crianza estará compartida entre ambos padres y la custodia de la niña de autos la tendrá la madre ciudadana MARIAN NOYA CABELLO.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será suficientemente amplio, siempre y cuando no afecte la escolaridad, los días y horas de descanso de la niña. Igualmente se acuerda que el padre puede llevar a la niña a vacacionar con él, asi como llevarla a casa de sus abuelos paternos.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre ciudadano JOSE DOMINGO PEREZ MILLAN, se compromete a suministrar a su hija una obligación de manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 460,00) mensuales como cobertura de su obligación de manutención, asi como también se compromete a coadyuvar con la madre en cualquier otro gasto que pueda ocasionarse, tales como: medicinas, escolaridad, aguinaldos y juguetes y vestido en navidad. Expresamente se declara que el padre de la niña ha venido cumpliendo en forma regular con dicha obligación desde el momento de la separación.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZA



Abg. MARIA EUGENIA Secretaria


Siendo las 10.00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria

MEG/mjgc
ASUNTO: Nro. JMS1-4281-11
SOLICITANTES: MARIAN NOYA CABELLO y
JOSE DOMINGO PEREZ MILLAN
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS