REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 16 de septiembre de 2011.
201º 152º


ASUNTO: Nro. JMS1-4273-11
SOLICITANTES: ANDREINA CARMENATE MUÑOZ y
RENE OSWALDO VALLEJO VELASQUEZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 10-08-2011, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos y Bienes, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: ANDREINA CARMENATE MUÑOZ y RENE OSWALDO VALLEJO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.539.642 y 16.995.515, domiciliados la primera en la Urbanización Cumanagoto 2do, Vereda 8, Casa Nro. 09, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en la Calle Rendón, Casa Nro. 61, Cumaná, Estado Sucre; asistidos por los abogados Jesús Armando López y Pedro Abraham Ruiz, inscritos en el inpreabogado Nros. 39.926 y 133.520, respectivamente, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal de forma escrita por los cónyuges: ANDREINA CARMENATE MUÑOZ y RENE OSWALDO VALLEJO VELASQUEZ, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:

 Contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil cinco (2005), según consta de acta de matrimonio Nro. 97 que anexan marcado “A”. Manifiestan que el último domicilio conyugal lo establecieron en el Cumanagoto 2do, vereda 8, casa Nro. 09, Cumaná, Estado Sucre.

 Que procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia de actas de nacimientos marcadas “B”.

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos ANDREINA CARMENATE MUÑOZ y RENE OSWALDO VALLEJO VELASQUEZ.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. La responsabilidad de crianza estará compartida entre ambos padres y la custodia del niño de autos la tendrá la madre ciudadana ANDREINA CARMENATE MUÑOZ.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será totalmente abierto, es decir que el padre del niño podrá ver a su hijo cualquier hora del día, siempre y cuando no interfiera con su horario de clases ni con su desarrollo, además podrá conducirlo a lugares distintos a su casa de habitación.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre ciudadano RENE OSWALDO VALLEJO VELAQUEZ, se compromete a suministrar a su hijo una obligación de manutención por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, sin incluir ropa, útiles escolares y medicinas.
En cuanto a los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, se enumeran a continuación:

1. Acciones de una compañía anónima denominada MEGADRIVE, C.A, debidamente registrada ente el Registro Mercantíl del Estado Sucre en fecha 29-04-2011, quedando registrada bajo el Nro. 32, Tomo 13-A RM424. Dicha compañía tiene un capital suscrito y pagado de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), divididos en cien (100) acciones de las cuales el ciudadano RENE OSWALDO VALLEJO VELASQUEZ, posee 50 acciones por un valor de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) y Andreina Carmenate Muñoz, posee 50 acciones por un valor de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo). Actualmente se encuentra domiciliada en la Avenida Bermúdez, Centro Comercial Ginan, Piso 01, Local 6-D, tal empresa se encuentra en pleno funcionamiento y nada adeuda a proveedores, ni en servicios, ni en impuestos y así lo declaran.
2. Dinero en efectivo: Hay en existencia un capital liquido de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo).
3. Bienes Muebles: Diversos bienes muebles que se encuentran en el último domicilio conyugal y poseen un valor de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo).

Acuerdan liquidarlos voluntariamente de la siguiente manera:

1. En cuanto a las acciones de la empresa denominada MEGADRIVE, C.A., el señor René Oswaldo Vallejo Velásquez, cede sus derechos a la señora Andreina Carmenate Muñoz, la cual acepta tal cesión y ambos se comprometen a formalizar el traspaso de las acciones ante el Registro Mercantil a la brevedad posible.

2. En cuanto al dinero en efectivo antes descrito, ambos deciden tomar su cincuenta por ciento (50%), es decir la cantidad de Ciento sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo) y declaran en este acto haberlo recibido.
3. En cuanto a los bienes muebles, el señor René Oswaldo Vallejo Velásquez, cede sus derechos a la señora Andreina Carmenate Muñoz, y esta a su vez acepta tal cesión.


Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZA



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria


Siendo las 10.00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria

MEG/mjgc
ASUNTO: Nro. JMS1-4273-11
SOLICITANTES: ANDREINA CARMENATE MUÑOZ y
RENE OSWALDO VALLEJO VELASQUEZ
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES