REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.


ASUNTO: JMS1-2000-11
PARTE SOLICITANTE: ROMERO BRITO ANGEL LUIS Y YANEZ COA LEOMARY DEL VALLE
MOTIVO: Divorcio 185-A


En fecha 04-08-2011, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos ROMERO BRITO ANGEL LUIS Y YANEZ COA LEOMARY DEL VALLE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.631.832 y 11.833.422 , respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS A. GONZALEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 84.802, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1.992 por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, y que se encuentran separados de hecho desde el dos de agosto del año 1996 es decir, desde hace más de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ROMERO BRITO ANGEL LUIS Y YANEZ COA LEOMARY DEL VALLE, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha cuatro de agosto del 2011, este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ROMERO BRITO ANGEL LUIS Y YANEZ COA LEOMARY DEL VALLE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.631.832 y 11.833.422 , respectivamente, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1.992 por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres, y LA CUSTODIA la ejercerá la madre.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar será de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo a su hijo tal como lo establece el articulo 387 de la Ley Orgánica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, y el mismo se establecerá de la manera siguiente: Los fines de semana, carnavales, semana santa serán alternativos, las vacaciones escolares del mes de agosto, la mitad de ella será con su padre la otra restante con su madre, las vacaciones de diciembre, 25 y fin de año se alternara de mutuo acuerdo entre los padres. En todo lo referente al régimen de convivencia familiar, se considerara en lo mas conveniente al bienestar de los adolescentes, comprometiéndose cada uno de sus progenitores a facilitarlo y permitirlo.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION : El padre le proporcionara a sus hijos para la Obligación de Manutención, la cantidad correspondiente al 30% del salario mínimo mensual el cual es para este momento la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 348,oo) mensual, así mismo velara por otros gastos necesarios tales como vestuarios, asistencia medica, formación educativa.
Liquídese a la Comunidad Conyugal. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011).201º años la Independencia 152º la Federación.-
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

La secretaria
MEG/nai






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.


ASUNTO: JMS1-2000-11
PARTE SOLICITANTE: ROMERO BRITO ANGEL LUIS Y YANEZ COA LEOMARY DEL VALLE
MOTIVO: Divorcio 185-A


En fecha 04-08-2011, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos ROMERO BRITO ANGEL LUIS Y YANEZ COA LEOMARY DEL VALLE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.631.832 y 11.833.422 , respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS A. GONZALEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 84.802, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1.992 por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, y que se encuentran separados de hecho desde el dos de agosto del año 1996 es decir, desde hace más de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ROMERO BRITO ANGEL LUIS Y YANEZ COA LEOMARY DEL VALLE, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha cuatro de agosto del 2011, este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ROMERO BRITO ANGEL LUIS Y YANEZ COA LEOMARY DEL VALLE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.631.832 y 11.833.422 , respectivamente, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1.992 por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres, y LA CUSTODIA la ejercerá la madre.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar será de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo a su hijo tal como lo establece el articulo 387 de la Ley Orgánica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, y el mismo se establecerá de la manera siguiente: Los fines de semana, carnavales, semana santa serán alternativos, las vacaciones escolares del mes de agosto, la mitad de ella será con su padre la otra restante con su madre, las vacaciones de diciembre, 25 y fin de año se alternara de mutuo acuerdo entre los padres. En todo lo referente al régimen de convivencia familiar, se considerara en lo mas conveniente al bienestar de los adolescentes, comprometiéndose cada uno de sus progenitores a facilitarlo y permitirlo.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION : El padre le proporcionara a sus hijos para la Obligación de Manutención, la cantidad correspondiente al 30% del salario mínimo mensual el cual es para este momento la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 348,oo) mensual, así mismo velara por otros gastos necesarios tales como vestuarios, asistencia medica, formación educativa.
Liquídese a la Comunidad Conyugal. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011).201º años la Independencia 152º la Federación.-
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

La secretaria
MEG/nai