REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: RP31-L-2010-000463

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESUS ANTONIO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.959.365.

APODERADO JUDICIAL : CARLOS JAVIER TINEO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la notaria publica del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 19/08/2008, anotado bajo el No. 93 Tomo 45 de los libros de autenticaciones el cual corre inserto del folio 04 al 07, de las actas procesales.

PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS GREGORIO RAMOS AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° 5.880.704.

APODERADO JUDICIAL: VICTOR DIAZ ORTIZ Y GUILLERMO TINEO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 23.150 y 30.733 respectivamente, representación que consta de poder apud-acta, el cual corre inserto al folio 26, de las actas procesales.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 11 de agosto del 2011, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarándose SIN LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante JESUS ANTONIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.959.365, con domicilio en esta ciudad de Carúpano del Estado Sucre. en la causa que por cobro de Prestaciones Sociales intentara en contra del ciudadano ciudadano LUIS GREGORIO RAMOS AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° 5.880.704., estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En el escrito libelar la parte accionante, estableció el objeto de su pretensión, fundamentándola en los siguientes hechos:

ADUCE:
“(…) mi poderdante comenzó a prestar sus servicios laborales subordinados, ininterrumpidos, directos y bajo dependencia, desde el día 12/07/1997, como patrón de embarcación de unas lanchas propiedad del ciudadano LUIS GREGORIO RAMOS AGUILERA, siendo la ultima en que trabajo la embarcación “Don Gregorio” (…) jornada esta que duraba dos o tres semanas en el mes, en donde pescaban carite, tiburones entre otros, (…) hasta el 12/04/2008 fecha en la cual fue despedido injustificadamente de su trabajo, ya que no incurrió en ninguno de los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para que diera motivo de ser despedido(…), su patrono no quiso cancelarle sus prestaciones sociales alegando maliciosamente que nada tenia el que reclamar porque no existió en la relación de trabajo salario continuo ni subordinación por parte del representante de la Embarcación “Don Gregorio” por esta razón se considera improcedente.(…) es necesario aclarar que durante la relación labora, si existió el pago del salario continuo, ya que cada vez que mi representado desembarcaba en la ciudad de Guiria, su patrono una vez sacado el gasto operacional de la faena, le pagaba a los marineros y mi representado por parte de la producción, siendo esta variable de acuerdo a la cantidad de pescado capturado, (…) por otra parte con respecto a lo manifestado por la parte patronal, referente a que no existió en la relación de trabajo la subordinación, no hay nada mas alejado de la realidad, ya que su patrono era quien pagaba los gasto del viaje, es decir gasolina, comida, carnada, etc.(…) es necesario determinar que dicho ciudadano era un trabajador a destajo de los contemplado en el primer aparte del articulo 146 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que según este articulo su salario se debe calcular tomando en cuenta el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación laboral (…) es el caso ciudadana juez, el patrono de mi poderdante, se ha negado a pesar de las diligencias judiciales y extrajudiciales que ha cancelado, ha cancelarle sus prestaciones sociales y demás derechos laborales obteniendo una negativa rotunda de su parte a cancelarle lo que por ley le corresponde(…) 1.) Noventa días de preaviso a razón de 179,16 (…) 2.) Antigüedad (…) 3.) Indemnización por despido contemplado en el artículo. 125 L.O.T, (…) 4.) Vacaciones vencidas 231,25 dias (…) 5.) Bono Vacacional no Cancelados 137,25 dias(…) 6.) Utilidades 179,16 dias (…) Todas esas cantidades suman un gran total de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 266.366,13)(…).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se evidencia en los folios 51 al 53, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 22/01/2010
DE LOS HECHOS QUE RECHAZA:
1) Negamos y rechazamos y contradecimos la acción en cuestión y muy especialmente negamos y rechazamos que el accionante se desempeño como pescador bajo la subordinación del ciudadano Luís Gregorio Ramos Aguilera ya identificado de forma ininterrumpida y bajo su dependencia , como patrono de embarcación de unas lanchas de su propiedad desde el 12 de julio de 1997 hasta el 12 de abril de 2008, por cuanto el ciudadano Jesús Antonio López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.959.365, nunca tuvo ningún tipo de relación laboral con nuestro mandante.
2) Negamos y rechazamos que el ciudadano Jesús Antonio López, ya identificado, se haya dedicado bajo la subordinación del ciudadano Luís Gregorio Ramos Aguilera, como patrono, a la captura de pescado en aguas profundas, y en algunos casos fuera del pais(…)
3) Negamos y rechazamos que el ciudadano Jesús Antonio López, ya identificado, se haya visto obligado a cumplir bajo la subordinación del ciudadano Luís Gregorio Ramos Aguilera, una jornada laboral que duraba de dos a tres semanas en el mes, en donde pescaban Carite, tiburón entre otros(…)
4) Negamos y rechazamos que el ciudadano Luís Gregorio Ramos Aguilera, haya despedido al ciudadano Jesús Antonio López, ya identificado, ya que el ciudadano Jesús Antonio López nunca mantuvo ningún tipo de relación laboral con nuestro poderdante.
5) Negamos y rechazamos que el ciudadano Luís Gregorio Ramos Aguilera, le adeude al ciudadano Jesús Antonio López, ya identificado, concepto alguno correspondiente a prestaciones sociales (…)
6) Negamos y rechazamos los alegatos expuestos por el ciudadano Jesús Antonio López, ya identificado, donde expresa que recibía de parte del ciudadano Luís Gregorio Ramos Aguilera, un pago de salario de forma continua, cada vez que desembarcaban en la ciudad de Guiria siendo este variable (…)
7) Negamos y rechazamos los alegatos expuestos por el ciudadano Jesús Antonio López, ya identificado, donde expresa que era el ciudadano Luís Gregorio Ramos Aguilera, quien le costeaba los gastos del viaje, es decir gasolina, comida, carnada, etc. para la practica de la faena(…)
8) Negamos y rechazamos los alegatos expuestos por el ciudadano Jesús Antonio López, ya identificado, donde expresa que era el ciudadano Luís Gregorio Ramos Aguilera, quien disponía de su tiempo en el mar, la cantidad posible de pescado que podía capturar, el precio y los clientes a quien tenia que vender el producto (…)
9) Negamos y rechazamos que el ciudadano Jesús Antonio López, ya identificado, estaba bajo la subordinación del ciudadano Luís Gregorio Ramos Aguilera como un trabajador a destajo (…)
10) Negamos y rechazamos que el ciudadano Jesús Antonio López, ya identificado, haya recibido dinero de parte del ciudadano Luís Gregorio Ramos Aguilera, como pago del salario mensual en fechas y en cantidades que a continuación se especifican(…)
11) Negamos y rechazamos que el ciudadano Jesús Antonio López, ya identificado, devengara un salario diario promedio de 179,16 Bs.(…)
12) Negamos y rechazamos se le adeude al ciudadano Jesús Antonio López, ya identificado, las siguientes cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales (…)1.) Noventa días de preaviso a razón de 179,16 (…) 2.) Antigüedad (…) 3.) Indemnización por despido contemplado en el artículo. 125 L.O.T, (…) 4.) Vacaciones vencidas 231,25 días (…) 5.) Bono Vacacional no Cancelados 137,25 días (…) 6.) Utilidades 179,16 días (…) Todas esas cantidades suman un gran total de doscientos sesenta y seis mil trescientos sesenta y seis bolivares con trece céntimos (bs. 266.366,13)(…).

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

• MERITO FAVORABLE DE AUTOS.
Al respecto este tribunal informa a la demandada, que ello no puede ser considerado como prueba, por tanto no susceptible de valoración, sino que constituye una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre y sin necesidad de alegación de parte.


• PRUEBAS DOCUMENTALES:

Marcados “A, B y C”, Licencia marina del ciudadano JESÚS ANTONIO LÓPEZ expedida por la Capitanía de Puerto de Carúpano, Movimiento de embarco y desembarco
Marcado “B”, Movimiento de embarco y desembarco y Rol de tripulación, estas documentales fueron impugnadas por la contraparte por lo tanto se desechan del proceso. Y así se establece.

• PRUEBA DE INFORME.
Promovió Prueba de informes, a los fines de que se oficiara a la oficina de documentación de la capitanía de puerto de Carúpano, a fin de que informaras:
1. Si en sus archivos reposa documentación alguna que acredite al ciudadano demandante JESUS ANTONIO LOPEZ como patrón de la embarcación.
2. En que embarcación ha trabajado según sus archivos, con que cargo y desde que fecha.
3. Quien es o fue propietario de las embarcaciones en las que él trabajo hasta el 25 de marzo del año 2008.-
Sobre esta prueba de informe este tribunal señala lo siguiente: consta del folio 54 al 106 las resulta, y por tanto y en cuanto se trata de un documento publico administrativo, tiene plena eficacia jurídica, quedando demostrado con esta documental los zarpes de la embarcación don Gregorio, la salidas y entrada de la embarcación, así como los rol de tripulantes otorgados por esta dependencia, así como la matricula de la embarcación DON GREGORIO, y señala que su propietario son LUIS GREGORIO RAMOS AGUILERA y GREGORIO LUIS RAMOS GRANADOS . Y así se establece.

• TESTIMONIALES:
Promovio a los testigos:

DOUGLAS RAFAEL LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° 12.290.200, Quien compareció a rendir sus deposiciones, con la preguntas realizada en afirmar conocer a JESUS LOPEZ , ya que laboro cuatro meses en la embarcación don Gregorio, que el ciudadano Luis Ramos les compraba el pescado y el mismo les pagaba, que el salario dependía de la cantidad de pescado que pescaran, sueldo promedio 5.000 mil, 7.000 mil, 8.000 mil, asi mismo señalo que trabajo 4 meses para la embarcación Don Gregorio, señalando que conoce al demandante por ser compañero de trabajo, señalando a la contraparte que tenia años conociendolo, con estos hace presumir a esta operadora de justicia que el testigo es conteste con las preguntas y repreguntas, en consecuencia este Tribunal de conformidad con el articulo 10 de la ley organica procesal del trabajo, le otorga pleno valor probatorio . Así se establece.

ROY ALEXANDER NUÑEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.064.249, quien no comparecieron, en consecuencia este tribunal no tiene nada que valorar al respecto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promueve las siguientes pruebas:

• PRUEBAS TESTIMONIALES.
Promovio a los ciudadanos: FRANCISCO RAFAEL HERNANDEZ RODULFO, titular de la cédula de identidad N° 10.222.623 Y FLORENCIO RAFAEL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.730.255 quienes no comparecieron, en consecuencia este tribunal no tiene nada que valorar al respecto.

MOTIVACION PARA DECIDIR:
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal, una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, cree necesario efectuar un análisis sobre la normativa, doctrina y jurisprudencia aplicable en casos análogos, en razón de que el punto controvertido en la presente causa es la existencia o no de una relación laboral, efectuado el análisis probatorio que antecede, esta operadora de justicia entra a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

DE LAS CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES.
Considera esta Juzgadora antes de determinar a quien corresponde la carga probatoria examinar el alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en este sentido, nuestra Sala de Casación Social ha fijado la aplicación e interpretación que debe dársele al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luís De Casas contra Seguros La Metropolitana S.A., se estableció lo siguiente:

“...es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

‘Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

‘Puede definirse la relación de trabajo, como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

Ahora bien, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
Por cuanto la demandada negó la relación de trabajo alegada por el actor, corresponde a éste la carga de la prueba de la prestación de servicio, para que resulte aplicable la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

En tal sentido se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de Marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”.

Estaría el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admite la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no califique como relación laboral (Presunción Iuris Tantum en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En atención a la Jurisprudencia y doctrina anteriormente reproducida, tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la accionada negó la relación laboral, por lo que la carga de la prueba corresponde a la demandante, así esta Sentenciadora, debe centrar el examen probatorio en el esclarecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

Asi las cosas, traemos a colación los artículos 39 y 40 de la Ley Organica del Trabajo que señalan lo siguiente:

ARt. 39 “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada”

Art 40. “Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patrones”.

La calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos, así la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

1. El desempeño de la labor por cuenta ajena.(el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro)
2. La subordinación. ( quiere decir sujeción a la orden o dependiente de ella )
3. El Salario o remuneración (que emane del patrono o sea cancelado por el )

Son estos tres los componentes estructurales de la relación de trabajo, nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando sus elementos calificadores acorde con una prestación personal de servicio, remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

En la presente causa, la carga de desvirtuar la presunción de Laboralidad la tiene la parte demandante, en razón de que se negó la relación laboral, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia oral y publica de juicio, y con la prueba aportada a las actas procesales como lo son la prueba de informe de la capitanía de puerto y la prueba testimonia la cual mediante el control respectivo, este tribunal les dio el valor probatorio correspondiente, quedando demostrado con la prueba de informe los zarpes realizado por la embarcación con sus tripulantes, documental esta que no demuestra la relación laboral solo informa la salidas y entradas de la embarcación con sus tripulantes, aunado al testigo promovido por la parte actora ciudadano Douglas De La Rosas, quien manifestó en su testimoniales que el propietario de la embarcación era quien le compraba a ellos mismo el pescado, por lo que puede inferir esta operadora de justicia la ausencia de uno de los elemento esenciales o caracteristico de la relacion laboral como es la remuneración, ya que según los dichos del testigo el señor Luis Ramos les compraba la el pescado que traían, se puede evidenciar la carencia, del elemento remuneración, quedo claro para esta sentenciadora la ausencia de elementos intrínseco de toda relación labora, no logrando la parte actora probar la relación laboral que suspuestamente tenia con el demandado, ya que no consta a los autos ni un recibo de pago capaz de probar la relacion laboral, y como señala el articulo 39 de la ley orgánica del trabajo que se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra y que la prestación de sus servicios debe ser remunerada” Asi las cosas examinados el material probatorio producido por las partes en este juicio se concluye que para la aplicación de la presunción legal del articulo 65 eiusdem, se requería la demostración no solo de la existencia de la prestación de servicio, sino también la prueba de la coexistencia, tanto de la dependencia o subordinación y la amenidad y el salario a que se refiere el articulo 39 eiusdem, la parte actora no logro demostrar en forma alguna la prestación personal de servicio entre su persona y la parte demandada, quedo demostrado en la audiencia oral y publica de juicio, la carencia o ausencia de los elemento característico de la relación laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISION
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO sin lugar la demanda interpuesta por JESÚS ANTONIO LÓPEZ contra LUIS GREGORIO RAMOS AGUILAR

SEGUNDO No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5)días hábiles siguientes, a partir de la publicación del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil Once (20101. AÑO: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ


LA SECRETARIA;


Abg. LISBETH MACHADO