REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veintidós (22) septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : RP31-N-2011-000012
SENTENCIA
Visto el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR de suspensión de los efectos de dos (02) acto administrativo de efectos particulares, recibida por este tribunal en fecha 16/09/2011, por el ciudadano MANUEL RODRIGUES DA SIVA actuando en su carácter de presidente de la empresa METALURGICA DA SILVA, C.A. asistido por el abogado ELEAZAR CABELLO MARCANO, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.592, contra los actos administrativos de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa número 131-2011 y 28-2011 de fecha 16-06-2011 y 25-07-2011, contenido en el expediente administrativo número 021-2011-01-00324 y 021-2011-06-00-150, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Sucre, con sede en Cumana, mediante la cual la primera declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano DAVID JOSE GUTIERREZ , venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 12.661.595, y la segunda declaro INFRACTORA a la empresa en el procedimiento administrativo sancionatorio.
En ese orden, el Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable supletoriamente al caso bajo estudio por remisión expresa que hace el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra la figura de la acumulación inicial de pretensiones (artículo 77), prevista por el legislador a fin que se dicte una sola sentencia que las abrace, en aras del principio de economía procesal y sobre todo para evitar que se inicien causas por separado que podrían conllevar a sentencias contradictorias. No obstante, el mismo texto legal establece en su artículo 78, los supuestos en donde la acumulación de pretensiones no es posible:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
El supuesto inicial de esta última norma está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí; en tal sentido, ha entendido el Alto Tribunal que dos (2) pretensiones se excluyen cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, porque ellas son contradictorias. El segundo y el tercer supuesto que contempla la norma, se justifican en el sentido de que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de pretensiones, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, para que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; estos son la competencia y el trámite específico que prevé la ley para la resolución de la controversias planteada.
(Subrayado y negrita del tribunal)
En este sentido, el artículo 35, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, mantiene expresamente esta causal de inadmisibilidad, cuando dispone que la demanda se declarará inadmisible cuando se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
Así las cosas, como ya antes se indicara, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ha acumulado a la pretensión de nulidad de la providencia administrativa que acordó el reenganche y pago de salarios caídos -sobre la cual este Tribunal del Trabajo tiene competencia- una acción de nulidad en contra de la sanción pecuniaria (multa) dictada en sede administrativa por desacato, materia que escapa del conocimiento que le ha sido atribuido a este órgano jurisdiccional.
Consecuentemente con los anteriores razonamientos, resulta forzoso para este Juzgado, declarar inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, el recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 2. de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, así se decide.
Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el ciudadano MANUEL RODRIGUES DA SIVA actuando en su carácter de presidente de la empresa METALURGICA DA SILVA, C.A. asistido por el abogado ELEAZAR CABELLO MARCANO, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.592, contra los actos administrativos de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa número 131-2011 y 28-2011 de fecha 16-06-2011 y 25-07-2011, contenido en el expediente administrativo número 021-2011-01-00324 y 021-2011-06-00-150, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Sucre, con sede en Cumana, mediante la cual la primera declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano DAVID JOSE GUTIERREZ , venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 12.661.595, y la segunda declaro INFRACTORA a la empresa en el procedimiento administrativo sancionatorio, respectivamente. Y así se establece
DIOS Y FEDERACION
.LA JUEZA
ANTONIETA COVIELLO MARCANO.
El (la) Secretario (a).
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