REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veintiséis de septiembre de dos mil once
201º y 152º
SENTENCIA
ASUNTO: RP31-L-2011-000256
PARTE ACTORA: NURVIA JOSEFINA MATA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.707.482
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT LAS HERMANAS
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en fecha catorce (14) de junio del 2011, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás pasivos laborales incoare la ciudadana NURVIA JOSEFINA MATA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.707.482
en contra de la empresa RESTAURANT LAS HERMANAS
Admitida la demanda en fecha (16) de Junio del 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar a las 10:30 a.m. al décimo día hábil siguiente a la constancia que en autos estampara la secretaria de la notificación de la parte demandada, actuación realizada por la secretaría en fecha doce (12) de Julio del 2.011
En fecha diecinueve (19) de Septiembre del 2011, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente por la parte actora la ciudadana ISMARY ASTUDILLO, abogado inscrito en el i.p.sa. bajo el Nro. 129.178 en su carácter de apoderado del actora dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada debidamente asistida de abogado habiéndosele instado en la audiencia anterior a ello, ante tal circunstancia este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y su correspondiente motivación.
Así, analizadas como han sido las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; este Tribunal a efectos de verificar su conformidad con el derecho pasa a decidir basado en las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que inicio a prestar sus servicios para la demandada en fecha doce (12) de Diciembre del 2009 hasta el 14 de Marzo del 2010
Que su salario fue de Bs. 1.500,00 mensual
Salio diario: Bs. 29,44
Salario integral diario: Bs. 50
Que fue despedida sin justa causa.
Ahora bien la parte actora reclama un tiempo de servicio de cuatro meses y veintidós días
Que realizo reclamo ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Cumana
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez como receptor de la acción facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos, lo que en realidad, trata es una presunción de admisión de hechos que tienen que ser revisados por el juez si competen y prosperan en derecho y concuerdan cumplen y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ello tiene su fundamento en las normas del Artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , en cuanto al concepto del articulo 125 de la Ley orgánica del trabajo, antigüedad, utilidades fraccionadas , vacaciones fraccionadas, y Bono vacacional fraccionado, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos demandados en la presente causa, los cuales se detallan a continuación ASI SE ESTABLECE
Fecha de ingreso: Doce (12) de Diciembre del 2009
Fecha de egreso: 14 de Marzo del 2010
Tiempo efectivo os: 03 meses ,02 días
EN CUANTO A LA ANTIGÜEDAD: Así debe establecerse que conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido , será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ) el salario integral devengado por el trabajador, el cual se determinó de la sumatoria del salario diario, el cual es el resultado de dividirlo entre 30 días, más lo correspondiente a la alícuotas del bono vacacional , que es la resultante de dividir 7 días el primer año, mas la alícuota de utilidades la cual es de quince días anuales, y por cuanto en el presente caso el actor presto su servicio durante 03 meses y 02 días , corresponde 15 días por Bs.53,06 que fue admitido como salario integral lo cual arroja la cantidad de Bs. 795,83. Y ASI SE DECLARA
sal mensual s diario inc bono vac inc utilidades salario integral
1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06
INDEMNIZACIÓN DEL ART 125 L.O.T:
Esta Juzgadora verificando su conformidad con el derecho señala lo estatuido en la norma en análisis que establece que Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a :
…. Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses, y no excediere de seis (6) meses, en consecuencia tomando en cuenta el tiempo de servicio del actor es de tres meses y dos días se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 10 días por el salario integral diario de Bs. 53,06 lo cual arroja la cantidad de Bs. 530,60. Y ASI SE ESTABLECE
Así mismo en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO la cual es… es de quince días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor a un (01) mes y , y no excediere de seis (6) meses, y por cuanto el tiempo efectivo de servicios de la actora es de 03 meses y dos días se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad equivalente a 15 días por el salario integral diario de Bs. 53,06 lo cual arroja la cantidad de Bs. 795,9 Y ASI SE ESTABLECE
RESPECTO A LAS VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL, establece la ley Orgánica del Trabajo: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Así de acuerdo a la Jurisprudencia reinante en la Sala de Casación social por razones de justicia y equidad cuando estas no se hayan cancelado oportunamente se deberán cancelar en base al último salario normal devengado por el actor .Y ASI SE DECIDE
EN CUANTO A LAS VACACIONES FRACCIONADAS , el actor tenia once meses de servicio por lo que se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por tres (03) lo cual resulta 3,75 días por el salario normal de Bs. 50 lo cual arroja al cantidad Bs. 187,50 por que se condena a la demandad a cancelar esta cantidad por concepto de vacaciones fraccionadas. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al por Bono vacacional fraccionado por cuanto el año de terminación de la relación laboral si lo hubiese prestado totalmente le hubieren correspondido 07 días por bono vacacional, y por cuanto solo presto el servicio tres meses y dos días se divide 7 entre 12 y se multiplica por 03 lo cual que arroja 1,75 días por el ultimo salario normal de Bs. 50 resultando la cantidad de Bs. 87,50 por este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO AL CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que los trabajadores, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Por lo que al haber sido alegado por el actor este monto mínimo en el libelo se tomará como base de este concepto la cantidad de quince (15) días de utilidades si hubiere prestado servicio todo el año y por cuanto el actor solo laboro 03 meses se divide los 15 días entre los 12 meses y se multiplica por 03, por el último salario normal de Bs. 50 resultando Bs. 150,00 por este concepto por lo que se condena a la demandada a cancelarlo a la actora. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por La ciudadana NURVIA JOSEFINA MATA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.707.482 en contra de RESTAURANT LAS HERMANAS y la ciudadana MARIA DEL VALLE ROMAN GUEVARA, titular de la cedula de identidad nro. 5.689.739
SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar a la actora los conceptos especificados a continuación:
Dias salario subtotal
Antigüedad 15 53,06 795,83
Indemz por desp 10 53,06 530,60
Indemz sust de preav 15 53,06 795,9
Vacaciones 3,75 50 187,50
B. Vac 1,75 50 87,50
Utilidades 3 50 150,00
2.547,33
TERCERO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.547,33) es por los conceptos detallados supra , mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
CUARTO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
La Juez,
Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL
la secretaria
Abg. Lisbeth Machado
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia,
El secretario
Abg. . Lisbeth Machado
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