REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Accidental del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiséis de septiembre de dos mil once
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: RP31-L-2009-000201
ASUNTO: RP31-R-2010-000099
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HERNANDO RAMON FIGUERA, en su carácter de parte demandante, representado por el Abogado SEGUNDO ANTONIO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 345.767, en contra de la Sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 01 de noviembre de 2010, incoada por el Ciudadano HERNANDO RAMON FIGUERA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titular de la Cédula de Identidad número N° 6.953.996, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION AGRO INDUSTRIAL (CORAINCA) CANTERA EL YACAL C.A.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 10 de noviembre de 2010, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su para su asignación al Juzgado de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha 18 de noviembre de 2010, recibe este Tribunal la presente causa, en fecha 25-11-10, fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, en fecha 15 de diciembre de 2010 la juez se inhibe de conocer el presente recurso, se me designa juez accidental y en fecha 26 de julio de 2011 se fija la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día antes citado; en dicha oportunidad quien decide, procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte demandante recurrente expuso como fundamento de su apelación a la sentencia proferida del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, lo siguiente: Alega que el motivo de su apelación es solicitar sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, Sin Lugar la Prescripción y que sea Revocada la Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Estado Sucre, señalando que la parte actora inicio su relación laboral con la empresa demandada en fecha 08-09-2005 hasta el día 30 de enero de año 2007, y que en fecha en fecha 29-01-2008 se presenta demanda por cobro de prestaciones sociales ante la unidad de recepción de documento URDD, la cual fue admitida en la misma fecha, notificándose a la parte demandada en fecha 20-02-2008, quien ejerció su derecho ante el órgano jurisdiccional, alegando la prescripción basada en el desconocimiento de una documental (constancia de trabajo) en cuanto a la fecha de egreso alegada . Aduce que el tribunal A quo, decretó la Prescripción de la pretensión de la parte demandante y Sin Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, y declaró con lugar el desconocimiento de la constancia de trabajo, y en consecuencia no le otorgó valor probatorio alguno, no considerando elementos fundamentales para la distribución de la carga de la prueba preestablecido en los artículos 72 y 135 de la ley orgánica procesal del trabajo, basándose en la libreta de ahorro donde se realizaban los depósitos relacionados con el salario devengado con ocasión a la relación laboral para determinar la fecha de terminación de la relación laboral., estableciendo textualmente la sentencia del aquo que : no le otorga valor probatorio a dicha documental por cuanto no ejercieron los recursos o medios adecuados para su desconocimiento, no logrando demostrar su autenticidad.
Alegatos de la parte demandada no recurrente: Alegó que considera que la Sentencia se encuentra ajustada a derecho y la ratifica en todas y cada una de sus partes , asimismo, Aduce la parte demandada no recurrente que considera que la acción de la pretensión de la demanda esta prescrita por cuanto la parte actora no egreso en la fecha alegada en el escrito libelar el día 30- de enero de 2007, sino el día 08 de enero de 2007 por que afirma que cuando la parte demandante ejerce la acción de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, la misma ya estaba prescrita por lo que desconoce el contenido y firma de la constancia de trabajo promovida por la parte actora, por lo que niega todos los montos y conceptos demandados por cuanto la acción esta prescrita.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PUNTO PREVIO
Así las cosas, una vez oída la exposición de la parte recurrente, y de la revisión de las Actas procesales, concluye esta sentenciadora que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, en cuanto a la declaratoria de Prescripción de la acción laboral en sintonía con lo expuesto es procedente traer a colación lo establecido en los Artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que al respecto establecen:
“Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Y para la interrupción del mismo debemos observar el 64 ejusdem.
Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada ante el órgano ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones ante la república u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante legal antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los 2 meses siguientes, y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. la interrupción de la prescripción es la consecuencia de un hecho que imposibilita que se consuma la prescripción comenzada. Según el artículo 1967 del Código Civil la prescripción se interrumpe natural y civilmente.
Partiendo del literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos referimos directamente al Código Civil en el artículo 1.969 el cual establece:
La prescripción se interrumpe mediante:
Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
En el caso de autos por cuanto la constancia de trabajo promovida por la parte actora la cual fue desconocida en contenido y fiema por la parte demandada en cuanto a la fecha de egreso de la terminación de trabajo no fue el 30-01-2.007 sino el 08-01-2.007, dicha constancia la parte actora la hizo valer solicitando la comparecencia de la persona que suscribió la misma dado que el trabajador no le era posible conseguir documentos indubitados firmados por el suscribiente de la constancia, habiéndose aperturado la incidencia emplazándose a la parte demandada para que compareciera en la audiencia el suscribiente de la constancia, observándose que en la oportunidad fijada el suscribiente no compareció y la empresa alego no tener documentos firmados por la persona que los suscribió y que el mismo no se encontraba en el país.
En consecuencia este tribunal debe proceder a verificar, si la constancia de trabajo desconocida queda desecha del proceso y si por el contrario debe otorgársele valor probatorio., teniendo presente que siendo el trabajo un derecho social el cual goza de la protección del estado, dicho de otro modo el estado debe proteger el trabajo por ser un derecho social amparado por la constitución para garantizárselo a las personas, por ende no se puede renunciar a los derechos laborales, y será o es nula toda acción, acuerdos o cambios que tenga que ver con la renuncia o menoscabo los derecho laborales.
Así las cosas esta juzgadora para el análisis del valor probatorio de la documental aludida debe adminicularla con la institución procesal de la teniendo presente y los Principios fundamentales del derecho del trabajo como derecho social y finalmente, se deben traer a colación los aforismos empleados por notables juristas aplicables al instituto de la prescripción, que están estrechamente vinculados, y los cuales son, el principio de conservación de los actos jurídicos, referido a que en caso de dudas sobre si la prescripción se ha cumplido o no, debe estarse a favor de la subsistencia de la acción, y el otro, referido a la afirmación de que en materia laboral, los actos suspensivos o interruptivos de la prescripción deben ser interpretados con criterio amplio, decidiéndose, en caso de duda, por la solución más favorable a la subsistencia del derecho del trabajador, y que según dicho criterio, “debe el juzgador aplicar el precepto que permita mantener viva la acción, aún en caso de coexistir dos supuestos de suspensión o interrupción de la prescripción, lo cual no implica la acumulación de ambos”.
Así mismo debe tener presente las siguientes disposiciones legales:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Artículo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento
Artículo 90. Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1. Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
2. Instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público;
3. Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos;
4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme, en presencia del Juez, lo que éste dicte, si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.
En consonancia con lo establecido a criterio de esta sentenciadora el Juez del a quo, no actuó ajustado a derecho y por lo tanto su decisión no se ajusta a los principios establecidos en protección de la acción impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia, en consecuencia la interpretación que debe llevarse para determinar si se ha verificado o no la interrupción de la Prescripción, debe ser en caso de duda la que permita mantener viva la acción, así mismo de conformidad con las disposiciones legales transcritas la carga de la prueba en cuanto a probar la fecha de terminación de relación laboral le corresponde al patrono , así mismo los documentos indubitados a los efectos del cotejo se tratan de documentos que por mandato legal debe llevar la empresa y al manifestar el actor su imposibilidad de obtener documentos indubitados y exigirle el órgano jurisdiccional a la empresa la presencia de la persona que suscribió la constancia o documentos indubitados a criterio de esta sentenciadora no era posible imponerle esta carga probatoria al actor trabajador y aplicar la consecuencia jurídica de la falta de exhibición de los documentos indubitados al desechar un documento que no mantenía viva la acción , en consecuencia al no comparecer el suscribiente a desconocerlo, o a firmar o la empresa exhibir un documento firmado por un gerente de la empresa y la actitud de su negativa a colaborar con la evacuación de la prueba y el esclarecimiento de la verdad puede interpretarse como confirmación de las afirmaciones de la contraria, entonces debió quedar como cierto y exacto el contenido de la documental , y adminiculado en que tampoco existe denuncia de la empresa sobre la comisión de delito alguno contra esta persona suscribíente de la documental , por lo que este Tribunal considera debe otorgársele el valor probatoria a la documental constancia de trabajo inserta al folio 53 y de la misma se desprende que la fecha de ingreso es 08 de septiembre de 2005 y la fecha de egreso 30 de enero de 2007.
En este sentido al otorgársele valor probatorio a dicha documental se pasa analizar el punto previo de la prescripción
Se observa que el actor ejecutó actuaciones tendentes a interrumpir la prescripción fundamentada en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, ejerciendo actuaciones ante el órgano jurisdiccional dentro del lapso preestablecido en el citado artículo, evidenciándose mediante la constancia de trabajo consignada por el demandante con su escrito de promoción de pruebas, que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 30-01-2007, igualmente que el escrito libelar fue recibido por la unidad de recepción y distribución de documento en fecha 29-01-2008, siendo admitida en la misma fecha y practicada su notificación dentro del lapso previsto en la citada norma, en tal sentido considera esta Juzgadora en el presente caso que no ha operado la Prescripción de la acción laboral. por la cual no debe prosperar en Derecho la defensa opuesta por la representación judicial de la demandada respecto de la Prescripción de la acción que contiene la pretensión postulada por el actor y, en tal virtud, esta Sentenciadora procederá con el análisis de fondo de la demanda . Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, Obligada como se encuentra esta sentenciadora a preservar el orden público y revisar el fallo, observa al desechar el punto previo de la prescripción analizar el fondo de la presente causa por lo que se evidencia de las actas que la parte demandada no logro desvirtuar el hecho liberatorio de su obligación, ni de los conceptos demandados. Y así se establece
Por consiguiente se pasa analizar los conceptos y montos demandados, de conformidad con los medios probatorios que emergen de los autos.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Marcado “A” Constancia de Trabajo expedida por Corporación Agro Industrial Cantera “El Yacal” C.A, en fecha 30-01-07, cursante al folio 53. Esta juzgadora, le otorga pleno valor a esta documental, por las razones ante expuestas, aunado a que no se evidencia en las actas procesales que la parte demandada haya cumplido con la carga procesal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como reconocido el presente instrumento.
Marcado “B” Carnet de identificación encabezado por Cantera El Yacal (CORAINCA), cursante al folio 54.
Marcado “C”, Libreta de Cuenta de Ahorro del Banco Carona, cuenta Nº 0128-0024-01-2412235307.
Marcado “D” Notas de entrega distinguidas con los Nº 00002513,00002613 y 00002728 cursante a los folios 56,57 y 58.
Marcado “E” Notas de Entrega constante de 25 folios útiles, cursantes a los folios 59 al 83.
Estas documentales son de las contempladas en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnado tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que con las misma queda demostrada la relación laboral la cual no es un punto controvertido por cuanto fue admitida por la parte demandada y las notas de entrega, las cuales se evidencian, que el demandante trasportaba piedra caliza picada, entre otras, en vehículos denominados Mercedes VEPACA y Mack CORAINCA. Así se establece.
• PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
a) Originales de las Notas de Entrega, marcadas con las letras D y E, cursantes a los folios 56 al 83.
b) Originales de Notas de Entrega para transporte de materiales de construcción, entregadas al demandante por cada viaje.
En referencia a las mencionadas instrumentales, la parte demandada las reconoce y por consiguiente no la exhibe.
c) Los estatutos sociales de la demandada. Las mismas se intimó a la parte demandada para que exhibiera los presentes documentos señalando la representación judicial de la parte demandada que las referidas documentales no se exhibían por no encontrarse en su poder, no obstante se le aplica las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se tiene como cierto el contenido de las mismas. Así se establece.
• PRUEBA DE INFORME:
El Tribunal señala que la prueba de informe solicitada al Banco Caroni de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, En cuanto a esta prueba su promovente desistió de la misma, por lo que en consecuencia este Tribunal no tiene medio probatorio que valorar. Así se establece.
• DECLARACION DE PARTE:
Este tribunal ejerció esta facultad de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y declaro al actor HERNADO RAMON FIGUERA, quien manifestó que la demandada le pagaba semanal y que fue despido el 30/01/2007 por el gerente de planta de la empresa demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Marcado A.1, Listado de Notas de Entrega originales llevadas por la empresa Corporación Agro Industrial Cantera El Yacal C. A (CORAINCA)
Marcado A.2, Listado de notas de entrega de originales llevadas por la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A.
Estas documentales son de las contempladas en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnado tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que con las misma queda demostrada la prestación del servicio el cual no ha sido un hecho controvertido en la presente causa, el cargo y la actividad desempeñada por el actor. En este sentido Se observa que las mismas fueron valoradas en la oportunidad del análisis de las pruebas promovidas por el actor, por lo que se reproduce en todo su valor probatorio. Así se establece.
Analizadas como han sido las pruebas consignadas así como el escrito de contestación de la demanda, como en la exposición que hiciere en la audiencia EL apoderado judicial de la empresa demandada, que fue admitida la prestación del servicio, quedando como hechos controvertidos el régimen jurídico aplicable, el salario devengado y el tiempo de servicio y; como consecuencia de ello, los montos y conceptos reclamados. Aunado a lo anteriormente expuesto, la parte accionada alegó como defensas de fondo la prescripción de la acción, en este sentido este juzgado9 pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones.
De La Normativa Jurídica Ha Aplicar.-
Reclama el actor en su libelo la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción por tratarse de un grupo de empresa dado a que el actor efectuaba sus viajes en vehículos propiedad de la empresa VEPACA,, ahora bien, considera pertinente esta Juzgadora antes de pronunciarse al respecto transcribir algunas de las cláusulas previstas en el referido contrato.
CLÁUSULA 01
DEFINICIONES
Para la más fácil y correcta aplicación de esta Convención Colectiva, las expresiones que de seguidas se indican tienen el siguiente significado:
A.- Cámaras: La Cámara Venezolana de la Industria Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción en representación de los empleadores afiliados o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de esta Convención Colectiva.
B.- Empleador: Las empresas constructoras propiamente dichas afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que lo hubieren hecho posteriormente.
…Omisis….
G.- Trabajador: Éste término se refiere a todos los trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención Colectiva, de conformidad con los artículos 43 y 44 de Ley Orgánica del Trabajo.
CLÁUSULA 02
TRABAJADORES BENEFICIADOS POR ESTA CONVENCIÓN
Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta convención, todos los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forme parte del mismo, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme al artículo Nº 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.
CLÁUSULA 05
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA
La presente Convención Colectiva de Trabajo, se aplica a toda empresa o empleador del sector construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa o empleador y trabajadores establecidos en esta Convención Colectiva en todo el territorio nacional.(Negrillas Nuestras)
De las normativas antes descritas se puede concluir, que para la aplicación del contrato colectivo de la Construcción se requiere la existencia de determinados elementos o requisitos, los cuales en el caso de marras no se evidencia; siendo estos requisitos:
El objeto de la empresa: Es necesario señalar que éste Juzgado pudo concluir a través del material probatorio que la empresa a la cual presto servicio el accionante no tiene como objeto la construcción, sino por el contrario las actividades que esta ejerce es la venta de materiales tales como piedra caliza, polvillo, arrocillo, entre otras como lo señalo el actor en su escrito libelar, aunado a ello, en los estatutos sociales de dichas empresas no hace expresa mención del ramo de la construcción.
El cargo desempeñado por el accionante: partiendo del hecho que el actor presto sus servicios como chofer, éste Tribunal una vez revisado el tabulador de cargo y el anexo de la referida convención colectiva, pudo constatar que el cargo como tal aparece reflejado, sin embargo, es necesario señalar que las actividades realizadas por este, no guardan relación con la construcción, visto que las mismas eran la de transportar materiales no minerales para su posterior venta.
Verificado como ha sido, que el objeto de la empresa demandada, no es el de la construcción. Tomando en consideración lo antes señalado, es por lo cual éste Tribunal no acuerda la aplicación del contrato colectivo de la construcción, en consecuencia, la normativa jurídica aplicar es la Ley orgánica del Trabajo, por lo que resulta procedente la cancelación de los conceptos demandados por los demandantes de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, en atención al principio de la integridad de la norma; con excepción de los contemplados en la precitada Convención, por resultar aplicable al presente caso la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el tiempo de servicio y el salario normal alegado por el demandante, por lo que se condena a la empresa CORPORACION AGRO INDUSTRIAL (CORAINCA) CANTERA EL YACAL C.A, a cancelar los montos y conceptos que se determinen y solidariamente responsable a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS, C.A., (VEPACA), por haber quedado demostrado de las pruebas cursante a las actas, específicamente en los Estatutos Sociales de las citadas empresas y de las notas de entrega; que a pesar de que las actividades desarrolladas son distintas, ambas empresas mantienen una administración común. Y así se decide.
Del Salario.-
Visto que el referido trabajador no le es aplicable las normativas establecidas en el contrato colectivo de la construcción, es por lo cual éste Tribunal tiene como cierto los salarios señalados por la parte actora, así como la base de calculo de los conceptos reclamados señalados por la accionada en su contestación de demanda; dichos salarios y base de calculo serán los que utilizara éste Juzgado al momento de efectuar los cálculos correspondientes.
Razón por la cual se ordena la cancelación de los montos y conceptos que se señalan a continuación:
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no logro desvirtuar la fecha de terminación de la relación laboral, ni el salario alegado en el libelo, ni la renuncia o retiro del trabajador, por lo que corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos demandados en la presente causa con excepción de la aplicación de convención colectiva de la construcción. Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, se pasa analizar los conceptos condenados: los cuales serán determinados por el experto que al efecto se nombre.
A continuación se establecen los parámetros a seguir por el experto que resulte designado, a los fines del cálculo de los montos de los conceptos condenados:
HERNANDO RAMON FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nro.6.953.996
• Fecha de inicio de la relación laboral: 08-09-2005
• Fecha de culminación de la Relación Laboral: 30-01-2007
• Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
• Tiempo de Servicio: un año, cuatro meses y veintidós días.
• Salario integral diario: Bs. 175,10
• Salario promedio diario: Bs. 130,43
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Deberá ser calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, a razón de 5 días de salario INTEGRAL por cada mes de servicio, en base al salario integral mensual devengado por el trabajador señalado en el libelo , el cual resulta de la sumatoria del salario normal diario, una vez obtenido este resultado el experto deberá adicionarle lo correspondiente a la alícuotas del bono vacacional, que es la resultante de dividir cuarenta días entre 360 días , mas la alícuota de utilidades, que es el resultante de dividir noventa días entre 360. Así se establece.
INDEMNIZACION DE DESPIDO ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
30 días deberá ser calculada en base al salario integral devengado.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 45 días deberá ser calculada en base al salario integral devengado.
VACACIONES VENCIDAS: 15 días en base al ultimo salario normal devengado.
VACACIONES FRACCIONADAS: 5,32 días en base al ultimo salario normal devengado.
BONO VACACIONAL VENCIDO: 7 días en base al ultimo salario normal devengado.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 2.64 días en base al ultimo salario normal devengado. UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS TOMANDO A RAZON DE 60 DIAS POR CADA AÑO EFECTIVO DE LABORES: 80 días en base al último salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la de bono vacacional.
SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo por los conceptos detallados supra mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes dado al vencimiento reciproco. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 01 de Noviembre de 2010. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el A quo. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HERNANDO RAMON FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° 6.953.996, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION AGRO INDUSTRIAL (CORAINCA) CANTERA EL YACAL C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; CUARTO: Se condena a la Sociedad Mercantil CORPORACION AGRO INDUSTRIAL (CORAINCA) CANTERA EL YACAL C.A, y solidariamente a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS, C.A., (VEPACA), a cancelar al ciudadano HERNANDO RAMON FIGUERA, por Cobro de Prestaciones Sociales, los conceptos y montos que resulten de la experticia complementaria del fallo, que se determinan en la parte motiva de la presente sentencia; QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO. SEXTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Accidental Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
ABG. ZORAIDA LEMUS ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. YULIANNI SEIJAS MAESTRE
En esta misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA SECRETARIA
ABG.YULIANNI SEIJAS MAESTRE
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