REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Veintiséis (26) de Septiembre de dos mil once (2011)
201º Y 152


ASUNTO: RP31-O-2011-000019
PARTE ACCIONANTE: FRANCY CECILIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº 12.887.795.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: abogado JORGE GHAZAL EL BAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.259.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


Visto el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado en fecha 14 de septiembre de 2011, por la ciudadana FRANCY CECILIA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 12.887.795, debidamente asistida por el abogado JORGE GHAZAL EL BAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 119.259, en contra de la sentencia de fecha 25 de julio de 2011, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE; en la causa signada con el Nº RP31-O-2011-000014, contentiva de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana FRANCY CECILIA GARCIA en contra de la empresa FRIGORIFICO MISTER CARNE, C.A; siendo recibida por este Juzgado en fecha 15 de septiembre del presente año. En fecha 16 de septiembre de 2011, esta Alzada le solicitó copia certificada de la sentencia mencionada al referido Tribunal; las cuales fueron recibidas en fecha 23-09-2011, por lo que seguidamente pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Antes de examinar la admisibilidad o la procedencia de la solicitud de amparo presentada, es deber de éste Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, al respecto es conveniente citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:

Artículo 7. “Son competentes para conocer de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las Garantías Constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud del amparo (...)”

Del estudio que ha realizado este Tribunal actuando en sede constitucional, ha querido dejar trascrito que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión o asunto que se discute, siendo tal competencia de orden público; así tenemos que la pretensión procesal de autos esta relacionada con la competencia que tiene asignada éste Tribunal, por cuanto se denuncian la supuesta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO SUCRE, en la sentencia proferida en fecha 25-07-2011, en la causa RP31-O-2011-000014 contentiva de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana FRANCY CECILIA GARCIA en contra de la empresa FRIGORIFICO MISTER CARNE, C.A.

Al respecto el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Con vista de las actas que conforman el expediente, y en acatamiento de los criterios expuestos precedentemente, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. Y así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Asumida así la competencia, este Tribunal para conocer la presente solicitud de Amparo Constitucional procede a revisar las actas procesales, para verificar si se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales o si por el contrario cumple con los extremos de ley, a los fines de su admisión, haciendo las siguientes consideraciones:

En tal sentido, este tribunal advierte lo siguiente: Que la parte solicitante aduce que en fecha 16-03-2004, comenzó a prestar sus servicios para la empresa Frigorífico Mister Carne, C.A. Que en fecha 27-10-2010 fue despedida del cargo de Cajera. Que en fecha 01-11-2010, acudió ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Sucre para solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo declarada con lugar y negándose el patrono a reenganchar a la trabajadora, por lo que procedió a ejercer Acción de Amparo Constitucional, señalando que la Jueza que conoció el mencionado Amparo en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia de Amparo, en vez de sentenciar, llamo a las partes a la conciliación, donde el patrono ofreció cumplir el reenganche y pagarle los salarios caídos, con la condición que se desistiera del amparo, aduciendo que efectivamente aceptó el ofrecimiento. Aduce que la conciliación beneficia al patrono, porque menoscaba su derecho de cobrar los salarios caídos y que este perjuicio no hubiese ocurrido, sin el llamado a la conciliación por parte de la Jueza. Que el supuesto arreglo ilegal e inconstitucional, que si vulnera y contraria principios constitucionales y afecta el orden público. Fundamenta su solicitud en los artículo 2, 7, 91, 92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Civil Venezolano, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Ley Orgánica del Trabajo, y su Reglamento. Solicitando que se anule y se deje sin efecto la sentencia de fecha 25 de julio de 2011, emitida por la dra. Jhinezkha Duerto Vasquez, en la causa signada con el número de asunto RP31-O-2011-000014, por ser contraria a las normas legales y constitucionales de estricto orden público. La restitución del derecho infringido, mediante su efectivo reenganche a la empresa. Y que la empresa cumpla con el pago de sus Salarios Caídos. Finalmente solicita que la presente sea admitida y declara con lugar.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales y “(...) no puede convertirse en un medio sustitutivo de los medios ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales (...)” (Sentencia del 8 de diciembre de 2000. Caso: Haydee Morela Fernández Parra). (Negrillas y resaltado del Tribunal).

Considera necesario señalar ésta Juzgadora, que nuestro más alto Tribunal en su Sala Constitucional, ha señalado en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado O., en el caso José Ángel Guía y otros, lo siguiente: “…el amparo constitucional esta concebido como un recurso procesal extraordinario que tiene como objeto la restitución de un derecho o una garantía constitucional cuando este ha sido violado o ha sido amenazado con ser violado y solo se ejerce por vía de excepción cuando no existe ningún otro recurso procesal para hacer efectivo la restitución de tal derecho”.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, ha venido ratificando que el medio procesal existente debe garantizar, tanto jurídica como tácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de Amparo Constitucional. Aunado a ello, la acción de Amparo Constitucional es considerada como un recurso extraordinario que procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que se admite por vía de excepción la Acción de Amparo Constitucional, no obstante, existen recursos procesales, que sin embargo, constituyen obligación ineludible para la parte solicitante, señalar y justificar las razones por las cuales acude a la vía extraordinaria del amparo constitucional y no a los recursos procesales existentes. Asimismo, ha señalado que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de junio del 2006, caso Luís Martín Galviz: “(…)la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, señala la parte accionante que acudió ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Sucre para solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual mediante Providencia Administrativa fue declarada con lugar y ante la misma el patrono se negó a reenganchar a la presunta agraviada, por lo que procedió a ejercer Acción de Amparo Constitucional, recayendo su conocimiento en el Juzgado a cargo de la Jueza Jhinezkha Duerto Vásquez, es decir, ante el juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre; en la causa signada con el número RP31-O-2011-000014, indicando como conculcados los derechos constitucionales señalados en su solicitud, arriba mencionados, por lo que solicita se anule y deje sin efecto la sentencia de fecha 25 de julio de 2011, por considerar que la misma es contraria a normas legales y constitucionales de estricto orden público. Al respecto, observa esta Alzada que la parte presuntamente agraviada señala al Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo como supuesto infractor de normas de rango constitucional que presuntamente lesiona sus derechos y garantías, al haber dictado sentencia en la mencionada causa; por lo que cumpliendo este Tribunal con su deber de revisar la sentencia de fecha 25 de julio de 2011, hoy objeto de Amparo Constitucional atisba que en ésta se declaró el Desistimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Francys Cecilia García Hernández, en contra de la empresa Frigorífico Mister Carne, C.A, ejerciendo la mencionada ciudadana en contra de la sentencia, acción de Amparo Constitucional.
Al respecto, considera esta Alzada transcribir el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
En el caso bajo estudio, se observa que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la utilización de un recurso procesal preexistente, como lo es, el recurso de apelación contenido en la norma del artículo 35 de la Ley in comento, el cual le garantiza su derecho a la defensa, el principio de la doble instancia, y el debido proceso, determinando un lapso breve, para que un Tribunal Superior revise la sentencia que considera ha vulnerado sus derechos y se restablezca de ser procedente la situación jurídica alegada como infringida; el cual no consta que haya sido ejercido por la parte presuntamente agraviada en la oportunidad legal correspondiente, aunado al hecho que ésta no expuso en su solicitud las razones por las cuales ejerció el presente Amparo Constitucional, existiendo el recurso de apelación mencionado, siendo la consecuencia inmediata que tales circunstancias acarrean, la declaratoria inmediata de la inadmisiblidad de la acción ejercida, por preexistir un recurso para la impugnación de la sentencia, tal como concluye esta Lazada lo había en el presente caso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5, el cual establece: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” (Negrillas y subrayado del Tribunal), se declara INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.
DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la ciudadana FRANCY CECILIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.887.795, debidamente asistida por el abogado JORGE GHAZAL EL BAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.259, en contra la Sentencia de fecha 25 de julio de 2011, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO SUCRE; en la causa signada con el Nº RP31-O-2011-000014, contentiva de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana FRANCY CECILIA GARCIA en contra de la empresa FRIGORIFICO MISTER CARNE, C.A; SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACCIONANTE; TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO SUCRE.-
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011), Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA


LA SECRETARIA

YULIANNI SEIJAS.

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


YULIANNI SEIJAS.