REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-R-2011-000167
ASUNTO : RP01-R-2011-000167
JUEZ PONENTE: ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MERCEDES AURELIA MOLINA, Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, asistiendo a los adolescentes “OMISSIS”, contra la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual acordó la detención de los adolescentes antes mencionados, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, en la causa que se les sigue en su contra por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCUTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MERCEDES AURELIA MOLINA, Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se puede observar que la mismo lo fundamenta en las previsiones del artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la Recurrente, que el Juez de Primera Instancia decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus patrocinados, sin existir elementos de convicción suficientes, que los acredite como partícipes o responsables del delito investigado, ya que se evidencia de las actuaciones que conforman las actas policiales, las circunstancias que violentan de manera flagrante el artículo 202, del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no se individualiza claramente quién lanzó u ocultó la supuesta sustancia, alegando igualmente, que los testigos presénciales no vieron quien lanzó la droga, para respaldar y/o corroborar el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Asimismo, señala la Defensa, que a sus representados se les inspeccionó, sin la presencia de los testigos y sin hacerles las respectivas advertencias acerca de las sospechas y del objeto buscado, violentando los artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que a todos en conjunto se les inspeccionó, luego, con posterioridad, llegan los testigos.
Por otra parte, arguye que el Juzgador violentó el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar unas supuestas sustancias estupefacientes, sin haberse realizado una debida prueba de orientación; explanando además, que sí supuestamente lo incautado es droga, y partiendo de ese supuesto de hecho, dado que no existe prueba de orientación, ni experticia química-botánica, que arroje la certeza de ello, solamente existe un pesaje bruto de la presunta droga, lo cual debe disminuir, sí ciertamente llegara a ser droga, para ser considerado como peso para una posible posesión ilícita, delito éste, que no está previsto dentro del catalogo como privativo de libertad en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones, Sección Adolescente, se declare Admisible el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia, Con Lugar, otorgándoseles a sus defendidos la Libertad, o de manera subsidiaria, en virtud del principio de Proporcionalidad, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso está sustentado en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también que el mismo se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio once (11) de la presente pieza. En consecuencia, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MERCEDES AURELIA MOLINA, Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, asistiendo a los adolescentes “OMISSIS”, contra la decisión dictada en fecha 08 de de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual acordó la detención de los adolescentes antes mencionados, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, en la causa que se les sigue en su contra por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCUTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta (ponente)
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
El Juez Superior
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Juez Superior
Abg. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA