REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SECCIÓN ADOLESCENTE
Cumaná, 14 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: RP01-O-2011-000011

JUEZ PONENTE: ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ


Fue presentada ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Segunda Suplente, en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en representación del ciudadano FRANCISCO JAVIER MARCANO RAMÍREZ, en contra del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo del Abogado JOSÉ RAMÓN HERNANDEZ GIL, para el momento de la presunta omisión que genera la acción que interpone, por violación de los Derechos Constitucionales de Acceso a la Justicia, Petición y Defensa, contemplados en los artículos 26, 51 y 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no decidir la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, realizada en fecha 08 de Julio de 2011. Previa asignación automática de la ponencia, le fue conferida la misma a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Dilucidada la competencia, y habiéndose esta Corte de Apelaciones declarado competente para conocer de la acción interpuesta, se procedió al debido tramite, requiriéndose al Tribunal Presunto Agraviante, la remisión de copias certificadas del expediente a que se contrae el asunto, a partir de la consignación del escrito de la Defensora mediante el cual solicita la revisión de medida a la que alude, hasta la fecha de recepción de la comunicación a emitirse.

Recibido como fue el legajo de copias emanados del Tribunal de Ejecución, se dictó decisión mediante la cual se admitió a tramite la acción interpuesta, procediéndose a la fijación de la Audiencia Oral Constitucional correspondiente, y celebrada como fue la misma, procede este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, a emitir su decisión, lo cual hace en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIONANTE

La Accionante alega que el Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, habría omitido decidir la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada en fecha 08 de Julio de 2011, solicitud esta que fue ratificada en la Audiencia Oral de Revisión de la Sanción, celebrada en fecha 26 de Julio de 2011, sin que el Juzgador Denunciado se pronunciara sobre lo planteado, no motivando además, su decisión de negar o declarar con lugar dicho pedimento.

Por otra parte, explana que, de la revisión que se hiciere en el sistema computarizado juris 2000, se refleja que hasta la fecha 01 de Septiembre del presente año, no se habría dictado la decisión del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, y no se han librado boletas de notificación a la Defensa, al Fiscal del Ministerio Público, ni a su representado, a los fines de dar a conocer la decisión de dicho Tribunal, respecto de la solicitud planteada por la defensa pública.

De igual forma, enfatiza que el Juez de Primera Instancia no dio oportuna respuesta a la solicitud formulada por la defensa en fecha 26 de Julio de 2011, vulnerando el contenido del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el literal F del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incurriendo el supuesto agraviante en denegación de justicia, como lo establece el tercer aparte del artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitó finalmente a este Tribunal de Alzada, fuese admita la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, declarada Con Lugar, y otorgarle la Libertad a su representado, ciudadano FRANCISCO JAVIER MARCANO RAMÍREZ.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se concreta en el caso de autos, la pretensión de la Abogada LUISANI COLÓN, en su condición de Defensora Pública Penal del exadolescente, ciudadano FRANCISCO JAVIER MARCANO RODRIGUEZ, quien cuenta a la fecha con veintitrés (23) años de edad (ver folio 01), a la protección y restitución de derechos constitucionales que le fueran presuntamente conculcados a su representado, precisando como situación de hecho lesiva, por parte del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, el que consignara ante el mismo, en fecha 08/07/2011, solicitud de Revisión de la Medida de Privación de Libertad que le fuera impuesta a su representado, y que tal pedimento lo ratificó en fecha 26/07/2011, en la oportunidad de celebrarse ante dicho Juzgado Audiencia Oral de Revisión de la Sanción, ocasión en la que el Juez que presidió la misma, se reservó emitir su pronunciamiento por auto separado, lo cual, a su decir, hasta el momento de interponer su acción, no se había producido, concretando que hubo una omisión de decidir, ya que no se expresó ni en favor ni en contra de la solicitud, para acordarla o negarla.

Argumenta la Defensora de seguidas, trayendo a colación decisión del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente la sentencia Nº 241, de fecha 25/04/2000, citando extracto referido a la exigencia de motivar las decisiones judiciales; no obstante, a criterio de esta Alzada, resulta incompatible con la situación de hecho por ella narrada y presuntamente lesiva de los derechos de su representado, como lo es la omisión o falta de pronunciamiento por parte del mentado Juzgado de Ejecución, siendo ello así, como poder exigir motivación a algo que a su decir ni siquiera se materializó, no llegó a exteriorizarse. Cuando ese fallo se genere y exhiba, tendrá existencia en el mundo real y jurídico, y será cuando podrá ser atacado por inmotivado u otras razones. De lo contrario, cómo saber su suficiencia o deficiencia; de tal manera que, en ese sentido, resulta incongruente tal señalamiento por parte de la Defensa.

Alega de igual manera la accionante, que la situación de hecho denunciada vulnera normas de rango constitucional, tales como el artículo 26 de nuestra Carta Magna, por cuanto no obtuvo con prontitud la decisión correspondiente, y de igual manera la subsume como lesiva de su derecho contenido en el artículo 51 del mentado texto fundamental, en cuanto a dirigir peticiones a la autoridad y obtener oportuna respuesta. Asimismo, se ampara en su derecho al debido proceso; y con él, el derecho a la defensa; cual es inviolable, establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución. Finalmente, como normas de tipo legal, invoca el contenido del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se consagra la obligación primaria exigida a los jueces, como es la de decidir. Aduce asimismo que, ante su pedimento de revisión formulado oralmente en la audiencia celebrada, donde el Tribunal de Ejecución se reservó pronunciarse por auto separado, el referido Órgano Jurisdiccional vulneró con tal conducta el contenido del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto éste prevé que las decisiones que se deriven de una audiencia oral, deberán ser pronunciadas en forma inmediata, luego de concluida la audiencia. Finalmente invoca lo establecido en el literal “f” del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a que es un derecho expresamente conferido por la legislación especial al adolescente, el que en la fase de ejecución, especialmente, pueda presentar peticiones y tener garantía de oportuna respuesta.

Conforme lo explanado por la accionante y dado que solo se consignó ante este Tribunal Colegiado su escrito contentivo de la Acción, requirió esta Corte del Juzgado presunto agraviante, con carácter de extrema urgencia, copias certificadas que estimó conducente y recibido como fueron, se procedió a admitir a tramite la Acción de Amparo Constitucional intentada, y a la fijación de la correspondiente Audiencia Oral, recibiéndose previa a su celebración, específicamente en fecha de ayer, 13/09/2011, Informe debidamente suscrito por el Juez de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, presunto agraviante, acompañado de copia certificada de Resolución, que siendo agregada, cursa al expediente (ver folios 43 al 49).

Se observa de autos, que del legajo de copias certificadas requeridas al Juzgado de Ejecución Presunto Agraviante, cursa efectivamente escrito de fecha 08/07/11, en el que la Abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública del Adolescente FRANCISCO JAVIER MARCANO RAMIREZ, sancionado en la causa Nº RP01-S-2004-008823, solicita al mentado Juzgado, al amparo del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad que le fuera impuesta, para lo cual pide se proceda a la fijación de una Audiencia. Se observa, asimismo, que en fecha 12/07/2011, el Juzgado en cuestión acuerda fijar como oportunidad para la celebración de la audiencia de revisión el día 26/07/2011 a las 11:00 a.m. ordenando lo conducente. Se aprecia de igual manera que, llegada la fecha y hora fijada, se procedió a la celebración de la misma; ocasión en la que el sancionado exadolescente expresó a viva voz que le fuese revisada la sanción. Por su parte, la Abogada Defensora reitera su solicitud de revisión de la privación de libertad, y que le sea sustituida por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta, destacando el transcurrir de más de dos años de la sanción originalmente impuesta, y pidiendo se tomase en consideración el informe psicosocial y psiquiátrico. El Ministerio Publico, por su parte, se limita a requerir del Tribunal una revisión exhaustiva de las actuaciones; muy especialmente lo relativo al informe psiquiátrico practicado al adolescente sancionado, a la par de la revisión del tiempo, previo computo, a fin de verificar la procedencia o no de la solicitud de la defensa. Ante tales exposiciones y pedimentos el Tribunal acordó decidir por auto separado. Luego de ello según se constata del legajo de copias certificadas remitidas desde el precitado Despacho jurisdiccional, solo cursa escrito de fecha 10/08/2011, en el que la Defensora del exadolescente en cuestión solicita, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el pronunciamiento inmediato respecto de la petición de Revisión de la Sanción.

Así las cosas, de lo antes detallado se puede constatar que, ciertamente, al celebrarse la audiencia pautada, una vez que las partes efectuaron sus exposiciones ante el Tribunal, innegablemente que en sujeción de lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria para la materia de adolescentes, debió decidir inmediatamente de concluido los alegatos orales de las partes, con lo cual finalizaría dicha audiencia. Sin embargo, el Juzgador que presidía el acto se reservó decidir fuera de audiencia, y a la revisión de autos se constata que no se produjo el pronunciamiento prometido por el Juzgador.

Dada la situación de hecho generadora de esta acción, estima pertinente esta Corte, detenerse un poco en el análisis del empleo de la presente vía (Amparo Constitucional) como medio de ataque idóneo ante la existencia de una omisión de pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional; vale acotar que ante ello la jurisprudencia fue cautelosa al tratar la posibilidad de tramitar acciones de esta naturaleza, contra conductas omisivas o abstenciones de jueces en dictar decisiones dentro de los lapsos correspondientes; no obstante refiere el autor Rafael Chavero Gadazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, que con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había reconocido tal posibilidad, luego con puesta en vigencia de esa Ley Especial, al inicio de su aplicación, se negó la utilización de esta vía expedita contra el retardo judicial respaldando tal criterio en el hecho que tal situación lesiva no estaba contenida en el artículo 4 de dicha Ley; además se alegaba que, dad0 el carácter extraordinario de la acción de amparo, ésta cedía el paso, ante la existencia de otras vías ordinarias para atacar tal conducta omisiva, y que han de ser agotados, lo que hacía que tales acciones fuesen declaradas inadmisibles, considerando que su tramite contravendría su naturaleza especial.

Ante tan radical posición, fueron surgiendo otras que se inclinaban por considerar viable de admisibilidad tal acción, a tenor de lo previsto en el artículo 2 de la Ley que la regula, toda vez que los Tribunales vienen a ser Órganos del Poder Público; además argumentaban que, ante omisiones las otras opciones que ofrece el ordenamiento se dirigen mayormente a procurar responsabilidades frente al órgano o quien lo represente, pero que sin embargo, ello en modo alguno se dirigía a solventar o restablecer eficaz y directamente la situación jurídica infringida generada con tal silencio; tesis ésta que fue cobrando fuerza al punto que posteriormente la propia Sala de Casación Civil, de la entonces Corte Suprema de Justicia, abandonando el criterio que había sostenido, reconoció la posibilidad de empleo de la aludida vía excepcional.

Luego de la promulgación de la Constitución de 1999, donde es visible y expresa la intención de dejar claramente establecida la erradicación de la justicia tardía, cuando en su artículo 2 concibe el nuevo Estado, como de Derecho y de Justicia, y en restantes disposiciones destaca la necesidad de garantizar un proceso expedito, proyecta la visión de un mas amplio ataque a actuaciones contrarias a sus directrices, pero sin embargo, a criterio de muchos estudiosos, sigue siendo extremadamente restringido el sometimiento a tramite por vía de amparo a las omisiones judiciales, quedando reservado mayormente a casos donde, tal situación promete materializar un daño irreparable.

Ahora bien, puntualizado lo anterior y adentrándonos al caso de autos, se observa que, con ocasión de la notificación que se le efectuara al presunto agraviante, se recibió en este Tribunal Colegiado Informe de Contestación de la Acción de Amparo interpuesta, donde el juzgador explana argumentos relacionados con la situación de hecho narrada por la Accionante, destacando la presunta carencia de un recaudo indispensable para emitir un fallo generador de un cambio en la situación de privación de libertad del sancionado, citando al efecto el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en virtud de ello, negó la medida y ordenó mantener la sanción de Privación de Libertad inicialmente impuesta; requiriendo en su petitorio fuese declarada sin lugar la acción interpuesta en contra del Tribunal que preside; toda vez efectuó pronunciamiento al declarar sin lugar la modificación de la sanción, dada la carencia del examen psiquiátrico aludido. Por ello estimó que no resultaba procedente la pretendida libertad requerida por la Defensora, concluyendo en no haber lesionado los derechos que asevera la accionante, habría conculcado con su omisión.

Constata este Tribunal actuando como Juzgado Constitucional que, anexo al informe remitido, se consigna copia certificada de decisión dictada en fecha 13 del mes y año en curso, por el Juzgado de Ejecución en mención, en la causa RP01-S-2004-008823, seguida al sancionado FRANCISCO JAVIER MARCANO RAMIREZ, con ocasión de la audiencia de solicitud de revisión celebrada en fecha 26/07/2011, y en cuyo dispositivo expresa “revisa niega y mantiene la medida de privación de libertad que se le impuso”, ordenando notificar de la misma a las partes, resultando imprescindible destacar que, si bien es cierto, se emitió el pronunciamiento por cuya omisión se accionó en amparo, no es menos cierto que resulta evidente y constatable, el indebido y prolongado silencio en el que incurrió el Juzgador de Ejecución, al no emitir su decisión en la oportunidad previamente prevista (artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal), ni aún en el tiempo del lapso prudente que prevé nuestra Carta Magna, como el contenido en el artículo 26 que impone “con prontitud la decisión correspondiente”; o el artículo 51 del mismo texto que habla de “obtener oportuna respuesta”, máxime tratándose de la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Por ello, se le exhorta firmemente a que situaciones como la constatada, en lo adelante no han de producirse; toda vez que van en contra del mandato constitucional y legal delegado a todo administrador de justicia.

Finalmente, ante el petitum conclusivo de la Defensa, de pretender con la declaratoria con lugar de la acción interpuesta, la Libertad de su representado, debe destacarse que empleándose esta vía como medio para restablecer la situación de hecho generadora de las lesiones denunciadas, ha de guardarse congruencia entre lo denunciado y lo perseguido, que no ha de ser otra cosa, que el cese de aquello que amenaza o efectivamente conculca el derecho que le asiste; que en el caso de autos, en modo sudyacente eventualmente pudiera ser la Libertad aunque controlada, por efecto de acordarse a favor la revisión de sanción de su representado, pero innegablemente, que no ha de lograrse por consecuencia de la presente acción, cuando la denuncia es de omisión de decisión.

Frente a la Acción interpuesta y ante la evidente emisión de decisión por parte del Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, ha de concluir este Tribunal, actuando en Sede Constitucional que, se ha producido el cese la situación jurídica denunciada como lesiva, generándose así una causa sobrevenida para que ciertamente este sea declarado sin lugar, toda vez que por vía distinta se logró el fin último, lógico y legal perseguido con esta acción. Aun cuando la presente acción es declarada sin lugar, por los argumentos de hecho expuestos en el curso de este fallo, en modo alguno la misma puede ser considerada temeraria.-

D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Segunda Suplente, en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en este acto en representación del ciudadano FRANCISCO JAVIER MARCANO RAMÍREZ, en contra del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo del Abogado JOSÉ RAMÓN HERNANDEZ GIL, para el momento de la presunta omisión que genera la presente acción, por violación de los Derechos Constitucionales de Acceso a la Justicia, Petición y Defensa, contemplados en los artículos 26, 51 y 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de no decidir la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, efectuada en fecha 08 de Julio de 2011, toda vez que se ha evidenciado el cese de la situación jurídica que le resultaba lesiva. Así se decide. SEGUNDO: Se declara la no temeridad de la presente Acción de Amparo Constitucional.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese al Juez presunto Agraviante. Cúmplase con lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta (Ponente):

Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
El Juez Superior:

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Juez Superior:

Abg. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
El Secretario:

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA