LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 16.688
DEMANDANTE: JOSE EVARISTO VELASQUEZ VELASQUEZ, titular
de la cédula de Identidad N° 3.946.930.
DOMICILIO PROCESAL: En la Calle Araure, cruce con Calle Calvario, casa N°
27, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
APODERADO: JESUS MARTINEZ NAVARRO, inscrito en el
inpreabogado bajo el N° 33.415.
DEMANDADO: YNES DEL VALLE ACUÑA RODRIGUEZ, titular de
la cédula de Identidad N° 4.684.498.
DOMICILIO PROCESAL: En la Calle Araure,, cruce con Calle Calvario, casa N°
27, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
APODERADO: HECTOR GONZALEZ MALAVER, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 133.995.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA ( DENTRO DEL LAPSO)
En fecha 24 de Noviembre del 2.010, compareció el ciudadano JOSE EVARISTO VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.946.930, con domicilio En la Calle Araure, cruce con Calle Calvario, casa N° 27, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido del Abogado JESUS ALBERTO MARTÍNEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.415, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO en contra de la ciudadana: YNES DEL VALLE ACUÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.684.498 y domiciliada en la Calle Araure, cruce con Calle Calvario, casa N° 27, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en su libelo de demanda expuso:
Que en fecha 21 de Noviembre de 1.981, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, con la ciudadana YNES DEL VALLE ACUÑA RODRIGUEZ, tal como se evidencia del acta de matrimonio que corre inserta al folio Seis (6) del Expediente.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, bloque 10, Apartamento N° 0305, Tercer Piso de esta ciudad y posteriormente en la Calle Araure, que durante los primeros años todo transcurrió en forma feliz, reinando un clima de armonía y felicidad, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor, llegando al extremo de denunciarlo penalmente, quedando sometido a una medida cautelar, pero que el 24 de Junio del año 2.006, se presento entre ellos una fuerte discusión en que lo humillo y agredió gravemente en forma verbal, ofensas que imposibilitaron la vida entre ellos, y es por lo que decidieron separarse de hecho y desde entonces no han hecho vida en común, que de la unión conyugal procrearon Tres hijas de nombres JOSEINNY DEL VALLE, LUISAINE BEATRIZ Y SERGEINE ANA VELASQUEZ ACUÑA, todas mayores de edad, tal como se evidencia de las copias de las Partidas de Nacimientos insertas a los folios Siete (7), ocho (8) y Nueve (9), que por todo el razonamiento anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal para que con fundamento a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil en su ordinal 3º, para demandar como en efecto demanda a la ciudadana, YNES DEL VALLE ACUÑA RODRIGUEZ, plenamente identificada, por estar incurso en lo establecido en el ordinal 3º, los Excesos, Sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común, del articulo 185 del Código Civil, como causa del Divorcio motivo de la presente demanda.
Admitida la demanda por auto de fecha 25 de Noviembre del 2.010, se ordenó la citación de la demandada ciudadana: YNES DEL VALLE ACUÑA RODRIGUEZ, la cual se practico, tal como consta al folio Dieciocho (18) del expediente, y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio Diecisiete (17) del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano: JOSE EVARISTO VELASQUEZ VELASQUEZ, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: JESUS ALBERTO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.415, e igualmente, se hizo presente el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el demandante ciudadano JOSE EVARISTO VELASQUEZ VELASQUEZ, y de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto, asimismo, compareció el Abogado HECTOR GONZALEZ MALAVER, Apoderado Judicial de la parte demandada y presento escrito de Contestación de Demanda en la cual Rechazo, negó y contradijo tanto en los hechos como en derecho la demanda temeraria, engañosa, mal intencionada que ha alegado la parte actora; que negó, rechazo y contradijo lo alegado por la parte demandante ya que es falso que en la casa donde actualmente conviven, es arrendada y que su representada lo humillo y agredió gravemente en forma verbal, ya que en su oportunidad tuvo que imponer múltiples denuncias en su contra por violencia física, logrando tener una medida de protección ya que era constante y permanente los abusos en su contra y que por lo antes mencionado su poderdante no se encuentra incursa en las causales en que se fundamenta la parte actora y que es lo contrario su esposo le ha dado motivo para intentar el juicio de divorcio en su contra.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho. (folios 30 al 155) del expediente.
En la oportunidad para promover los Informes ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.
Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de los autos; Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos ANA JOSEFINA FRANCO CEDEÑO Y MARIANELA ALCALA HIGUEREY, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° 3.946.990 y 10.882.450, Respectivamente, los cuales rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “Que sí los conocen desde muchos años, ellos fueron compañeros de trabajo del primero y la segunda iba los fines de semana a limpiarle la casa; que es su vecina y vive al frente; que si se presentaban constantemente esas discusiones; que si tienen conocimiento que ella lo denuncio por ante la Fiscalia, y que el no tiene derecho de entrar a la casa por orden de la Fiscalia y que el vive en la parte de arriba de la casa; que si conocen a sus hijas son tres hembras; que la comunicación con sus hijas son de poca comunicación; que ella estuvo laborando en esa casa por el lapso de seis (6) años.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En el como presente ha quedado demostrado que la cónyuge YNES DEL VALLE ACUÑA RODRIGUEZ, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de las testigos se evidencia un abandono voluntario por parte del ciudadano JOSE EVARISTO VELASQUEZ VELASQUEZ, ya que son contestes al afirmar que la cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo que considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injuria grave que imposibilita la vida en común Invocado por el demandante en su libelo de demanda, no quedo plenamente demostrado, en el entendido que la causal invocada a pesar de que esta sentada como única exegeticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida que debe tenerse y así lo tiene la Jurisprudencia Patria y la Doctrina, como tres estados de hecho que aisladamente constituye violación del estatus matrimonial siendo el exceso y la sevicia circunstancias cuya realización voluntaria o legal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, injuria grave la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia y por todo lo que le circunde y le este ligado en forma tan estrecha que cualquier lesión verbal o física en manera grave afecta la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada asimismo.
La causal invocada exige que la alegación se encuentre debidamente respaldada por la prueba, precisamente circunstanciada de los hechos sedicentemente injuriosos, con lo que el dicho de los testigos evacuados, no ubicaron ni precisaron temporalmente los hechos ofensivos, referidos a la causal invocada por lo que deja sin fundamento probatorio la acción de Divorcio intentada por el ciudadano: JOSE EVARISTO VELASQUEZ VELASQUEZ contra su legítimo cónyuge ciudadana: YNES DEL VALLE ACUÑA RODRIGUEZ, fundamentada en la causal 3° del Articulo 185 del Código Civil, por lo cual la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de divorcio intentada por el ciudadano: JOSE EVARISTO VELASQUEZ VELASQUEZ contra su legítimo cónyuge ciudadana: YNES DEL VALLE ACUÑA RODRIGUEZ.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintinueve (29 ) días del mes de Septiembre del Dos Mil Once (2.011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
La Secretaria
Abog. Susana García de Malavé.-
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGM-rbg.
Exp. 16.688.
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