REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Exp. Nº 13294
DEMANDANTE: AQUILES TOBIAS LAREZ,
Titular de la Cédula de Identidad Nº
2.928.768.

DOMICILIO PROCESAL. No Constituyo

APODERADO: No otorgo.-

DEMANDADA: BELLORIN SALAZAR ALBERTO JOSE
Titular la Cédula de Identidad Nº 5.856.218.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.-

APODERADOS: JOSE ALBERTO GAMBOA y VICTOR DIAZ
Inscritos en los Inpreabogados bajos los
Nros 36.322 y 23.150 respectivamente.

MOTIVO: INTIMACION AL PAGO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (Fuera del Lapso)
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 16 de Mayo del 2.001, donde el ciudadano: AQUILES TOBIAS LAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N0 2.928.762, asistido de los Abogados JOSE AZOCAR RAMOS y NELSON HENRIQUE PADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 83.936 y 83.937, respectivamente, demanda al ciudadano: ALBERTO BELLORIN SALAZAR, por Intimación al Pago.
Expone el actor en el libelo de la demanda que tal y como se evidencia en el libelo, de las letras de cambio y marcadas con las letras A, B, C, D y E que anexo a la demanda y que opuso formalmente al demandado o deudor cambiario que el ciudadano ALBERTO JOSE BELLORIN SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.856.218, con domicilio en la ciudad de Carúpano le adeuda la cantidad de Catorce Millones de Bolívares, (Bs. 14.000.000,00), que se obligo a pagar a la fecha de su respectivo vencimiento.
Que vencido el término concedido para el pago sin que el mencionado demandado lo hubiere hecho y por cuanto han sido infructuosas las gestiones necesarias para obtener el pago es por lo que acude a este Tribunal a demandar al ciudadano. ALBERTO JOSE BELLORIN SALAZAR, para que pague o en defecto de ello sea condenado a pagar las siguientes cantidades: Catorce Millones de Bolívares (Bs.14.000.ooo,00), monto de la cantidad contenido en los instrumentos acompañados al libelo los intereses que se adeudan a la rata del 5% anual y que sigan causándose hasta la Definitiva cancelación de la obligación que se demanda, y las costas y costos del juicio.
Consigno conjuntamente con el libelo de la demanda el recaudo que corre inserto a los folios 3 al 11 del expediente.
Admitida la demanda en fecha 2 de Mayo del 2001, se ordeno la intimación del ciudadano y se ordeno la apertura del Cuaderno de Medidas correspondiente.
En fecha 31 de Mayo de 2001, se logro la intimación del demandado en forma personal y en fecha 13 de Junio del mismo año fue formulada oposición al decreto de Intimación y en fecha 22 de Junio del 2001, en la oportunidad de contestar la demanda a tenor de lo dispuesto en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció el contenido de las letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda.
En la etapa probatoria ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.
En fecha 13 de Junio del 2001, se decreto medida preventiva de embargo sobre la embarcación denominada AQUILES propiedad del demandado, la cual fue practicada en fecha 27 de Junio del 2001.
En este estado, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Dispone el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
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En el presente caso tenemos, habiendo sido producido el instrumento Privado (Letra de Cambio) con el libelo de la demanda como instrumento fundamental, el desconocimiento se realizo en la contestación a la demanda, y en el escrito de oposición al procedimiento de Intimación por la parte demandada, tal y como consta a los folios 19 y 22 del expediente, y en este sentido, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil señala:
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La Norma transcrita establece el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quién se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente de manera expresa y ese procedimiento consiste en: 1) Rechazar el Instrumento y 2) Al producirse el desconocimiento se abre una incidencia, la que según la Doctrina Autoral será Ope Legis, destinada a la comprobación de la autenticidad del documento.
En esta oportunidad la parte promovente del Instrumento impugnado y sobre quién por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto, promover la prueba de Cotejo, y ante esa imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso utilizar la de testigos.
Así la prueba testimonial es supletoria de la de Cotejo para establecer la autenticidad del Instrumento, y en estos casos solo habiendo demostrado los motivos por los cuales no era posible practicar el Cotejo, es procedente la promoción de la prueba testimonial.
En este sentido, y habiendo sido desconocido el documento fundamental en la presente causa, y por cuanto el actor no insistió en hacer valer, ni promovió la prueba de cotejo, como consecuencia dicho Instrumento queda desechado del proceso, ya que debe entenderse la inactividad del actor, como una aceptación del desconocimiento realizado en razón de lo cual la demanda interpuesta no puede prosperar. Así se Decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por vía INTIMACIÓN AL PAGO intentara el ciudadano LAREZ AQUILES TOBIAS contra el ciudadano BELLORIN SALAZAR ALBERTO JOSE, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente, que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinte (28) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2.011). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.-
Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-


Exp. Nº 13294 -
SGDM/Fvc/yc-