REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2.011
201° Y 152°
Exp. N° 14.239.

DEMANDANTE: MARINO JOSE ROMANDINI GUERRA, titular de la
Cédula de Identidad N° 10.215.101.

APODERADO (S): MARIA PEREIRA, JOSE MEDINA Y REYNALDO
PEREIRA, inscritos en los Inpreabogado bajo los
Nros. 83.911, 65.360 y 56.474, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Carabobo, Edificio 1700, Piso N° 2, Oficina 10
del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: CARMEN URSULA MATA RODRIGUEZ, titular de la
Cedula de Identidad N° 11.444.246.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Fundo Tacarigua de la Comunidad de San Martín,
Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del
Estado Sucre,

TERCER OPOSITOR: GILBERTO RAFAEL GONZALEZ, titular de la
Cédula de Identidad N° 10.885.271.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DEFINITIVA)

Revisadas como han sido las presente actuaciones que conforman el presente expediente y por cuanto se observa: que en fecha 23-09-11, siendo la oportunidad legal para proveer sobre la Homologación solicitada en el presente juicio y este Tribunal por un error material no imputable a las partes no proveyó sobre lo solicitado; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de Homologar lo solicitado en el presente juicio.- Vista la diligencia suscrita en fecha 20 de Septiembre del 2.011, por la parte demandada el presente juicio ciudadana CARMEN URSULA MATA RODRIGUEZ, asistida del Abogado MARCOS ANTONIO DETTIN CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.463, donde solicita se Homologue la Transacción suscrita y consigna Documento Original de Transacción Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por las partes intervinientes en el presente juicio, en fecha 15 de Agosto del año 2.006, bajo el N° 47, Tomo 37, se acuerda de conformidad. En consecuencia, este Tribunal, HOMOLOGA la TRANSACCION suscrita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, se ordena oficiar al Registrador Subalterno, a los fines de informarle que se suspendió la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por ante este Tribunal en fecha 20-06-2.003 y remitido a esa oficina en la misma fecha con oficio N° 1020-656, sobre el inmueble de su propiedad, un terreno que mide Diez Metros (10 mtrs) de ancho por Veinticuatro Metros (24 mtrs) de largo, ubicado en el Fundo Tacarigua de la Comunidad de San Martín, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual se encuentra registrado en el Registro Subalterno del Municipio Bermúdez, en fecha 21 de Diciembre del 2.001, bajo el No. 39 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre; y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela Propiedad de Librada Rodríguez; SUR: Parcela N° 21, propiedad de la sucesión Ugas Quijada; ESTE: Parcela del señor Lozada Y OESTE: Calle con proyecto, propiedad de la ciudadana URSULA MATA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA Cédula de Identidad N° 11.444.246, asimismo, se suspende la Medida Ejecutiva de Embargo, decretada por ante este Tribunal en fecha 02 de Octubre del 2.003, y decretada por ante el Juzgado Ejecutor de Medida en fecha 05 de Noviembre del 2.003. E igualmente, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.- En consecuencia se da por terminado el presente proceso y se ordena el Archivo del expediente. Así se decide.- Cumplase lo ordenado.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé
La Secretaria,


Abg. Francis Vargas.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos
Exp. Nro. 14.239.
SGDM/rbg.-