LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Exp. N° 16.388.
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO RAMIREZ MARCANO Y
YULEIDYS JOSE ROMERO DE RAMIREZ ,
titulares de las Cédulas de
Identidad Nros 17.692.610 Y 18.592.129.
DOMICILIOS PROCESALES: No Constituyeron.
APODERADO JUDICIAL: No Otorgaron.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 04 de Diciembre del 2.008, comparecieron los ciudadanos: JOSE ANTONIO RAMIREZ MARCANO Y YULEIDYS JOSE ROMERO DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.692.610 Y 18.592.129, respectivamente, asistido del Abogado en ejercicio OSCAR CALLE ALEGRE, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nro: 118.841 y presentaron por ante este Tribunal, solicitud de Separación de Cuerpos y en la misma expone:
Que contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 29 de Octubre del 2.005, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en autos.-
Que una vez celebrado su matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la casa de los padres del conyugue en la Urbanización La Viña entrada frente a los Bomberos Aeronáuticos, casa S/N, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde vivieron como toda pareja, momentos de felicidad los primeros meses, pero que a partir del mes de Enero del año 2.007, se mantienen separados de hecho y que de tal forma decidieron de mutuo acuerdo Separarse de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni bienes de fortuna.
Por auto de fecha 04 de Diciembre del 2.008, y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal los declaró separados de cuerpos por mutuo consentimientos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil; igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, tal como consta al folio Siete (7) del Expediente.-
Que en fecha 07 de Diciembre de 2.009, compareció el ciudadano RAMIREZ MARCANO JOSE ANTONIO, asistido de la Abogada ELVIRA GOITIA y solicito la Conversión en Divorcio y que mediante diligencia de fecha 20 de Septiembre del presente año 2.011, la ciudadana YULEIDYS JOSE ROMERO DE RAMIREZ, asistida de la abogada ELVIRA GOITIA y se dio por notificado y solicito a éste Tribunal la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-
Este Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio previamente observa:
Con vista a la solicitud anteriormente señalada y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil en su primer aparte, éste Tribunal considera procedente la disolución del vínculo conyugal.- Y Así se decide.-
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN en divorcio de la Separación de Cuerpos, intentada por los ciudadanos: JOSE ANTONIO RAMIREZ MARCANO Y YULEIDYS JOSE ROMERO DE RAMIREZ, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 29 de Octubre del 2.005.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Abog. Susana García de Malavé.
La Secretaria.
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde.
La Secretaria.
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/rbg.
Exp. N° 16.388.
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