LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 10.507.-
DEMANDANTES: CESAR WILMER HERNÁNDEZ RONDON
y MAGDELI DEL VALLE HERNÁNDEZ
RONDON, titulares de las Cédulas de Identidad
Nros. 4.298.949 y 4.293.766, respectivamente.

APODERADOS NORMA MEDINA SUCRE y JOSÉ LUIS
MEDINA SUCRE, inscritos en el Inpreabogado
bajo el Nros. 34.382Y 65.360, respectivamente,

DOMICILIO PROCESAL: Calle Carabobo Edificio 1.700, piso 02, Oficina 10,
Carúpano; municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADOS: GIL ORLANDO MONTAÑO RONDON Y
CARMELO ALBERTO MONTAÑO RONDON,
titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.135.060
y 1.916.143, respectivamente.

APODERADOS: SIMÓN JOSÉ VERDE, ENRIQUE ANTONIO
FRANCESCHI Y MARINES COVA LUNAR,
inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 17.845,
94.653, y 52.650, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (Fuera de Lapso)
Visto, Sin Informes de las partes.
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 08 de Octubre del 1.996, donde la Abogada en ejercicio NORMA MEDINA SUCRE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 9.450.609, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.382, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos CESAR WILMER HERNÁNDEZ RONDON y MAGDELI DEL VALLE HERNÁNDEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.298.949 y 4.293.766, respectivamente, intentó demanda por PARTICIÓN DE BIENES contra los ciudadanos GIL ORLANDO MONTAÑO RONDON y CARMELO ALBERTO MONTAÑO RONDON, y en el libelo de demanda expone:
Que las ciudadanas BALBINA RONDON DE MONTAÑO y NIEVES EMIGDIA RONDON, adquirieron por documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, bajo el N° 35 de la Serie, Folios 46 al 47 y Vto. ; Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del Año 1.949, una casa ubicada en la Acera Sur de la Avenida “Bermúdez” y alinderada de la siguiente manera: Norte: Donde da su frente, con la mencionada Avenida “Bermúdez”; al Sur: Con casa de Rubustiano Heredia; ESTE: Casa que es o fue de Eleuterio Marcano; y Oeste: Con casa de la Sucesión Urguelles Guerra; documento que anexó marcado “B”, y corre inserto al folio 07 del expediente.
Que por documento Protocolizado por ante la nombrada Oficina de Registro, bajo el N° 96 de la Serie, Folios Vto. del 146 al 147 Vto., del Protocolo Primero; Cuarto Trimestre del año 1.980, cuya copia certificada se acompaña marcada “C” la ciudadana NIEVES EMIGDIA RONDON, vende todos su derechos y acciones que le correspondían sobre el citado inmueble a favor de los ciudadanos CESAR WILMER HERNÁNDEZ RONDON y MAGDELI DEL VALLE HERNÁNDEZ RONDON, quedando así como dueños del deslindado inmueble sus mandante y la ciudadana BALBINA RONDON DE MONTAÑO; que en fecha 09 de Febrero del 1.993, fallece en la ciudad de Rio Caribe la prenombrada ciudadana BALBINA RONDON DE MONTAÑO, dejando como herederos a sus hijos ciudadanos GIL ORLANDO MONTAÑO RONDON Y CARMELO MONTAÑO RONDON, por lo cual consignó copia certificada de Acta de Defunción que anexó marcada “D”; que después de la muerte de la ciudadana BALBINA RONDON DE MONTAÑO, los señores GIL ORLANDO MONTAÑO RONDON y CARMELO ALBERTO MONTAÑO RONDON, se posesionaron del inmueble, negándole la entrada y cualquier derecho que tuvieran sus representados en el citado inmueble, que por tal aptitud sus representados requirieron resolver dicho problema sugiriéndole que les compraran sus derechos y que así quedaran como únicos dueños pero en ningún momento los ciudadanos GIL ORLANDO MONTAÑO RONDON y CARMELO ALBERTO MONTAÑO RONDON, quisieron resolver la situación en forma amigable; que sus representados en dicha condición no desean continuar en comunidad con los comuneros ciudadanos GIL ORLANDO MONTAÑO RONDON y CARMELO MONTAÑO RONDON.
Que sus mandantes CESAR WILMER HERNÁNDEZ RONDON Y MIGDELI DEL VALLE HERNÁNDEZ RONDON, al ser copropietarios con los ciudadanos GIL ORLANDO MONTAÑO RONDON y CARMELO MONTAÑO RONDON, del inmueble constituido por una casa ubicada en la Acera Sur de la Avenida “Bermúdez” de la ciudad de Rio Caribe, alinderada de la siguiente manera: Norte: Donde da su frente, con la mencionada Avenida “Bermúdez”; al Sur: Con casa de Rubustiano Heredia; Este: Casa que es o fué de Eleuterio Marcano; y Oeste: Con casa de la Sucesión Urguelles Guerra; y el cual tenia un valor de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00); que dicho inmueble es uno solo y pertenece por cuotas iguales a cada uno de los condóminos y que debe dividirse su valor en cuotas iguales; que por todo lo hechos expuestos y el derecho invocado es que acudió ante este Tribunal, para demandar como en efecto demandó en nombre y representación de sus mandante, a los ciudadanos GIL ORLANDO MONTAÑO RONDON y CARMELO ALBERTO MONTAÑO RONDON, a fin de que convengan en partir el valor del inmueble en Cuatro cuotas iguales y que se le dé a cada uno de sus representados el valor correspondiente a su cuotas, solicitó igualmente se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el deslindado inmueble, a fin de garantizar las resultas de la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174, del Código de Procedimiento Civil, declaró como domicilio la Calle Carabobo Edificio 1.700, Piso 02, Oficina 10, Carúpano Estado Sucre, y solicitó que la citación del demandados se efectuara en la misma dirección del inmueble objeto de la demanda.
Fundamentó la demanda en los artículos 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó conjuntamente con le libelo de la demanda los recaudos que cursan a los folios Tres (03) al Nueve (09), respectivamente.
Admitida la demanda por auto de fecha 14 de Octubre del 1.996, el Tribunal ordenó la citación de los demandados ciudadanos GIL ORLANDO y CARMELO MONTAÑO RONDON, plenamente identificados en autos, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y no pudo ser practicada personalmente y en fecha 14 de Enero del 1.997 este Tribunal a solicitud de la parte actora, acordó la citación por Carteles de conformidad Con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, Carteles que fueron consignados en fecha 09 de Abril del 1.997 y corren insertos a los folios Treinta (30) al Treinta y Dos (32) del expediente.
En fecha 05 de Mayo del 1.997, comparecieron los abogados SIMÓN JOSÉ VERDE y MARINES COVA LUNAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 17.845 y 52.650, respectivamente y consignaron Poder que les fuera otorgado por el ciudadano GIL ORLANDO MONTAÑO RONDON, titular de la Cédula de Identidad N° 3.135.060 parte demandada en el presente juicio, y se dio por citado en la presente causa, (Folios 33 al 35 del expediente).
En fecha 27 de Mayo del 1.997, compareció la Abogada NORMA MEDINA SUCRE, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 34.382, y le sustituyó el Instrumento Poder otorgado por los demandantes, al abogado JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360 y se reservo el ejercicio del Instrumento Poder que Sustituyó. (Folios 37 y 38 del expediente)
En fecha 16 de Septiembre de 1.997, compareció el abogado SIMÓN JOSÉ VERDE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 17.845, y consignó Poder que les fuera otorgado por el ciudadano CARMELO ALBERTO MONTAÑO RONDON, titular de la Cédula de Identidad N° 1.916.143, parte codemandada en el presente juicio, y se dió por citado en la presente causa (Folios 44 al 46 del expediente).
En fecha 18 de Septiembre de 1.997, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el Abogado en Ejercicio SIMÓN JOSÉ VERDE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 17.845, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados y presentó escrito de Contestación a la Demanda, donde expuso lo siguiente: que los demandantes CESAR WILMER HERNADEZ RONDON Y MIGDELI DEL VALLE HERNÁNDEZ RONDON, plenamente identificado en autos, por intermedio de su Apoderada abogada NORMA MEDINA SUCRE, alegan en el libelo derechos de propiedad sobre el Cincuenta (50%) Por Ciento del valor del inmueble ubicado en la Avenida Bermúdez de la Población de Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, del cual son copropietarios con los hermanos GIL ORLANDO y CARMELO ALBERTO MONTAÑO RONDON, legítimos descendientes de las causantes BALBINA RONDON DE MONTAÑO, fallecida abintestato el 09 de Febrero del 1.993, que los derechos que manifiestan tener los actores en esta demanda, se limitan a los que les fueron cedidos en venta por la copropietaria NIEVES EMILIA RONDON, titular de la Cédula de Identidad N° 2.401.632, fallecida abintestato y sin descendencia en fecha 18 de Febrero del 1.991, venta que le hizo mediante documento Protocolizado bajo el N° 96 de la Serie, a los Folios Vto., del 146 al 147, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.980, quien les enajenó todos sus derechos y acciones sobre la parte de que era titular sobre el adquirido en comunidad con su hermana, BALBINA RONDON DE MONTAÑO, madre de sus mandantes, conforme al documento Protocolizado bajo el N° 35 de la Serie, Folios 46 al 47 del Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del año 1.949, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Sucre; que la pretensión de los demandantes se extralimitan, porque lo adquirido en comunidad mediante la compra que hicieron las hermanas antes identificadas, mediante el documento antes determinado que define de manera expresa y explicita los derechos vendidos por NIEVES EMILIA RONDON a los demandantes, concretamente en la tradición se limita al Cincuenta (50%) por Ciento, de la mitad de los derechos y acciones que sobre el inmueble descrito, que enajenó la ciudadana BENICIA VASQUEZ, como extraen de la simple lectura del documento fundamental de esta demanda, que en ningún momento existió por parte de la copropietaria premuerta enajenante, la pretensión de enajenar sus derechos y acciones a los actores de este litigio, que había adquirido sobre el otro Cincuenta por Ciento (50%) por Ciento del referido inmueble sino que al ceder en venta la proporción que se corresponde con la porción cedida por la ciudadana BENICÍA VÁZQUEZ transfirió una cuarta parte de sus derechos totales sobre la vivienda de la comunidad sobre el inmueble que tenía con su hermana BALBINA RONDON DE MONTAÑO, ya que la otra mitad, en otro Cincuenta (50%) por Ciento de los derechos y acciones, que también había adquirido mancomunadamente ad-initio, se correspondían a la enajenación que les hicieron los otros herederos del mismo inmueble, personas diferentes a BENICIA VÁSQUEZ, como consta del documento Protocolizado bajo el N° 57 de la Serie, a los folios 88 al 90 Vto., del Protocolo Primero, Segundo Trimestre en fecha Nueve (09) de Junio del 1.952, por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público, donde las ciudadanas JULIA ELENA FLORES DE VÁSQUEZ SÁNCHEZ, LUISA ELENA VÁSQUEZ DE GUTIÉRREZ ALFARO, GRACIELA VÁSQUEZ FLORES y JULIETA VÁSQUEZ DE ALVARADO, ceden en venta sus derechos y acciones a BALBINA RONDÓN DE MONTAÑO Y NIEVES EMIDIA RONDON, quedando suficientemente aclarado de este documento público que la transferencia que hizo la enajenante NIEVES EMIGDIA y EMILIA RONDON al ceder en venta sus derechos y Acciones a CÉSAR WILMER y MAGDELI DEL VALLE HERNÁNDEZ RONDON, en los Protocolos traslativo de la propiedad con manifestaciones libre de su voluntad, que está referido a la cuota parte que había adquirida de BENICIO VÁSQUEZ, mediante el documento N° 35 del 15 de Noviembre del 1.949, que alegan los demandante y por ningún concepto ni bajo ningún circunstancia se desprende documentalmente haberles vendido o transferido bajo cualquier titulo la propiedad adquirida mediante este último documento N° 57 de fecha 09 de Junio del 1.1952, que anexó marcado “A” ; que rechaza y contradice la pretensión demandada por los actores concerniente a los derechos y acciones reclamados por los actores, reconociendo en nombre de sus representados y a favor de los demandantes, la legitimación que tiene a concurrir como comuneros a la partición pedida, hasta por una cuarta parte Veinticinco (25%) por Ciento sobre los derechos y acciones de que son titulares conforme con el instrumento fundamental producido junto con los demás para alegar derechos en la comunidad cuantificados equivocadamente y erróneamente en la mitad o lo que es igual el Cincuenta (50%) por Ciento sobre el inmueble objeto de la comunidad indivisa; que si la ciudadana NIEVES EMILIA RONDON, antes identificada hubiera pretendido y al efecto manifestando la voluntad de enajenarle a los demandados sus derechos y acciones absolutos en la comunidad con su hermana BALBINA RONDON DE MONTAÑO, sobre la mitad del inmueble que en comunidad de partes iguales habían adquirido conjuntamente, su manifiesta voluntad se hubiera plasmado en el Documento Protocolizado, cosa que no hizo, como se desprende del documento donde transfieren la propiedad parcialmente a los demandante; que la transmisión documental de la propiedad inter vivos, no puede bajo ninguna circunstancia presumirse, porque los elementos esenciales del contrato están plenamente evidenciados del consentimiento, de esa voluntad que conjuntamente con el objeto y la causa lo configuran y legalmente impretermitibles en los contratos bilaterales, trayendo como consecuencia en su formación la juridicidad del acto bajo los presupuestos de Ley lo que les hizo presumir que los demandantes no conocían los derechos que reclamaban.
Que le resulta confuso, la pretensión de los demandantes al querer engañar en la narrativa del libelo en cuanto a los señalamientos en contra de los demandados, por cuanto al momento en que la actora pide la citación de sus mandantes dándolos como domiciliados en el inmueble objeto de la demanda ubicado en Rió Caribe, siendo Público y Notorio que los demandados viven en Maracay del Estado Aragua y en Barinitas del Estado Barinas, respectivamente, por lo que les es necesario establecer por la moralidad procesal, que jamás han impedido el acceso al inmueble de la comunidad, porque no lo habitan y porque la vivienda desde muchos años y para el momento del fallecimiento de la causante de sus representados BALBINA RONDON DE MONTAÑO, se encontraba en situación real de escombros, inhabitable y en derrumbe, y que eso es lo que impulso a su mandante GIL ORLANDO MONTAÑO RONDON, coheredero junto con CARMELO ALBERTO MONTAÑO RONDON, comuneros con los demandantes a iniciar gestiones administrativas y de jurisdicción voluntaria a los fines de ejecutar las reparaciones con fines a preservar el inmueble propiedad de la comunidad.
Que cuatro meses antes del fallecimiento de la madre de sus mandantes y en Jurisdicción voluntaria el DR. CARLOS BRAVO VILLARROEL, el 07 de Octubre del 1.992, solicitó del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que practicaran la Inspección Judicial en el Inmueble N° 54 de la Avenida Bermúdez de Rio Caribe y esa misma fecha a las 3:30 de la tarde, dejó constancia del estado ruinoso del inmueble el cual es objeto de la demanda; que dicha inspección contiene afirmaciones que niega las argumentaciones infundadas en la demanda, sobre todo la pretensión a priori y sin ningún fundamento o análisis técnicos de precio para estimar como lo hace la apoderada en el libelo, un justiprecio para la partición de la comunidad, al valorizar el inmueble en CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), que los demandantes en partición de la comunidad indivisa presuntamente están domiciliados en Rio Caribe y Carúpano respectivamente, que sin embargo nunca se propusieron la recuperación del inmueble, que nunca se hicieron presentes ante los Órganos Municipales para gestar sobre cualquier tratamiento inherente al bien patrimonial en comunidad, por lo que es obligante presumir que la abogada Apoderada ha sido mal informada o engañada por lo falaz de la narrativa y constando el estado ruinoso de la Inspección Judicial de Octubre del 1.992 que anexó al escrito de contestación, que sus mandantes GIL ORLANDO MONTAÑO Cuatro (04) años después en fecha 28 de Mayo del 1.996, encontrándose accidentalmente en asuntos privados en Rio Caribe, recibe una comunicación de la ciudadana SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL, del Municipio Arismendi del Estado Sucre Dra. YAMILETH DE HENRIQUEZ, de donde evidencian el estado ruinoso de la vivienda objeto de la demanda y donde se le insta conforme al Ordenamiento Municipal a realizar el rescate del inmueble, so pena de demolición por el Municipio y el rescate del terreno ejido que ocupaba; que en vista de la situación precaria del inmueble, su estado ruinoso, conforme con las previsiones legales contenidas en el artículo 759 y siguientes del Código Civil, su representado GIL ORLANDO MONTAÑO, con la cualidad de coheredero y comunero del inmueble, procedió a dar inicio a las reparaciones para su conservación bajo los presupuestos del artículo 762 del Código Civil y que es precisamente por lo notorio de los trabajos de reconstrucción de la vivienda en la comunidad, cuando los comuneros demandantes se dan cuenta de los trabajos de reparación iniciados y sin que mediara conversación alguna con sus mandantes creen que le desconocen sus derechos en la comunidad; que ante el reclamo injusto y tergiversación de los hechos y con vista de la inversión que hiciera su mandante GIL ORLANDO MONTAÑO para la recuperación del inmueble en beneficio de todos los comuneros, en fecha 18 de Julio del 1.996, solicitaron al Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, le realizara nueva Inspección Judicial donde quedara establecido el estado del inmueble, la reconstrucción iniciada a Instancia del Municipio, las demoliciones de escombros efectuadas y el monto de la inversión realizada en beneficio común a ese efecto, y que consta del instrumento evacuado que en Ocho (08) folios útiles anexó marcado “B” al escrito de contestación a la demanda; que iniciados y adelantados los trabajos de reparación que conforme a los bienes en comunidad autorizan a sus mandante, al tenerse noticias del intento de demanda por parte de los actores, su mandante GIL ORLANDO MONTAÑO RONDON, procedió a paralizarlos hasta tanto se definiera la Partición Judicial.
Que en nombre de sus representados y con la cualidad de Apoderado Judicial, rechazó y contradice a todo evento, tanto en los hechos incoados como en el derecho reclamado en la pretensión, en que los comuneros demandantes supra identificados, tienen derecho sobre el inmueble en ruinas, en una porción que se corresponde con la enajenación parcial de los derechos y acciones que le hiciera en vida NIEVES EMILIA RONDON, al venderle expresamente la parte que había adquirido por venta que le hizo BENICIA VÁSQUEZ, cuya tradición constan el documento fundamental de la demanda, por lo que queda determinado sobre el inmueble en estado de escombros, en el orden del Veinticinco (25%) por Ciento del valor que se establezca en el avaluo que solicitó se ordenara hacer por peritos designados por las partes y este Tribunal; que conforme con el artículo 762 del Código Civil, que los demandantes están obligados a las carga devenidas por las inversiones hechas por su mandante para la recuperación del inmueble, conforme con al Inspección Judicial la cual anexó marcada “B”, que concatenada en definitiva con el avaluó que del mismo ordenara el Tribunal sirviera de base para el Justiprecio y fijación de los valores para los derechos proporcionales de los comuneros, y a todo evento rechazó por infundada a priori, el valor estimado en la demanda por los comuneros en la suma de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.0000,00); que jamás sus mandantes han recibido proposición alguna de los demandantes para partir la comunidad indivisa sobre el inmueble objeto de la demanda, por lo que negó la aseveración de los actores.
Que los comuneros del inmueble cuyos derechos se solicitó repartir conforme al artículo 762 del Código Civil, están obligados al pago de los intereses causados sobre las inversiones y gastos que ha efectuado en beneficio del bien común, a la rata del mercado y los índices de inflación del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, salvo que se liberen de las cargas comunes abandonado sus derechos en la cosa común.
Consignó conjuntamente con el escrito de la contestación a la demanda los recaudos que cursan a los folios 50 al 60 del expediente.
Abierto el Juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho. (Folios 62 al 33 y 68 del expediente, respectivamente).
En fecha 22 de Abril del 1.998, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la cual se repuso la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso y se admitieron en esa misma fecha, así mismo las partes se dieron por notificadas tal como constas a los folios 78 y 84 del expediente.
En fecha 30 de Octubre del 1.998, a petición de las partes intervinientes este Juzgado paralizó la presente causa por un lapso de Sesenta (60) días continuos a partir de la diligencia donde solicitan dicha paralización. (Folios 86 y Vto. del expediente, respectivamente).
Notificada las partes y efectuado un computo por secretaria este Tribunal fijó la causa para Sentencia.
En este estado el Tribunal para decidir, previamente pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia Mecanografiada emanada de la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Arismendi del Estado Sucre, del documento inscrito bajo el N° 35 de la serie, folios 46 al 47 Vto. del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.949, donde la Ciudadana BENICIA VASQUEZ, Viuda de Cova, mayor de edad, venezolana, de oficio hogareño, declaró que por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), cede en venta a las ciudadanas BALBINA RONDON DE MONTAÑO y NIEVES EMIGDIA RONDON, mayores de edad, venezolanas, costureras, casada la primera y soltera la segunda, y ambas de este domicilio, todos los derechos y acciones que le corresponden en una casa techada de tejas, paredes de bahareque, edificad en la Acera Sur de la Avenida Bermúdez de Rio Caribe y determinada por los siguientes linderos: al Norte: Adonde da su frente, con la mencionada Avenida “Bermúdez”; al Sur: Sus fondos de casa de Rubustiano Heredia; Este: Casa que es o fué de Eleuterio Marcano; y Oeste: Con casa de la Sucesión Urguelles Guerra; los derechos y acciones que posee, parte por documento otorgado por el ciudadano el ciudadano DIEGO A. VÁSQUEZ SÁNCHEZ, conjuntamente con la hermana hoy difunta ciudadana CARMEN VÁZQUEZ SÁNCHEZ, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi, con fecha 26 de Septiembre de 1.928, bajo el N° 152 de la Serie, a los folios 12, su Vto. y 13 del Protocolo Adicional N° 1, correspondiente al Tercer Trimestre de dicho año, y parte que en razón de la prenombrada hermana y comunera ciudadana CARMEN VÁSQUEZ SÁNCHEZ, le corresponde sobre la finca citada que poseyeron conjuntamente por el mismo documento, y hacen contar que dicha casa esta edificada en solar del Municipio.
Documento que se aprecias por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia Mecanografiada emanada de la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Arismendi del Estado Sucre, del documento inscrito bajo el N° 96 de la Serie, folios Vto. 146 al 147 vto., del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.980, donde la Ciudadana NIEVES EMIGDIA RONDON, titular de la Cédula de Identidad N° 2.401.632 y de este domicilio declaró que por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) cede en venta pura perfecta e irrevocable a los señores MAGDELY DEL VALLE HERNÁNDEZ RONDÓN y CESAR WILMER HERNÁNDEZ RONDÁN titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.293.766 y 4.296.949, respectivamente, todos los derechos y acciones que me corresponden en una casa techada de tejas paredes de bahareque, y edificada en la Acera Sur de la Avenida Bermúdez de Rio Caribe y determinada por los siguientes linderos: al Norte: Adonde da su frente, con la mencionada Avenida “Bermúdez”; al Sur: Con fondos de casas de Rubustiano Heredia; Este: Casa que es o fué de Eleuterio Marcano; y Oeste: Con casa de la Sucesión Urguelles Guerra; que posee en comunidad con la ciudadana BALBINA RONDÓN DE MONTAÑO.
Documento que se aprecias por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia mecanografiada emanada de la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre del Acta de Defunción asentada bajo el N° Trece (13) del Libro de Registros correspondiente al año 1.993, donde hacen constar que en fecha 25 de Febrero del 1.993, se presentó la ciudadana MARISABEL GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.873.384, y expuso que el día Nueve de los Corrientes falleció en esa ciudad la adulta BALBINA RONDON viuda DE MONTAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.760.476, hija Ilegitima de PETRONILA RONDON, (difunta) casada con Gil Montaño (Difunto), que dejó Dos (02) hijos legítimos de nombres GIL ORLANDO MONTAÑO RONDON Y CARMELO ALBERTO RONDON.
Documento que se aprecias por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1) Copia Simple de documento Autenticado por ante el Juzgado de la Parroquia Foránea el Recreo, en fecha 05 de Abril de 1950, bajo el N° 141 a los folios 129 y su Vto., de los Libros de Autenticaciones correspondientes, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Sucre en fecha 09 de Junio de 1.952, bajo el N° 57 de la Serie, Folios 88 al 90 Vto., Protocolo 1°, Segundo Trimestre del año 1.952; donde las ciudadanas JULIA ELENA DE VÁZQUEZ SÁNCHEZ, viuda del señor DIEGO VÁSQUEZ SÁNCHEZ, LUISA ELENA VASQUEZ DE GUTIERREZ ALFARO, casada con el señor GUTIÉRREZ ALFARO, GRACIELA VÁSQUEZ FLORES, soltera y JULIETA VÁSQUEZ DE ALVARADO, todas estas otorgantes, de este domicilio y mayores de edad, declararon que vendieron pura y simplemente a la señora BALBINA RONDON DE MONTAÑO y a la señorita NIEVES EMIGDIA RONDON, todos los derechos y seciones les corresponden en una casa techada de tejas, paredes de bahareque edificada en la acera Sur de la Avenida Bermúdez de Rio Caribe Distrito Arismendi del Estado Sucre; alinderada: al Norte: Adonde da su frente, la mencionada Avenida “Bermúdez”; al Sur: Fondos de casas o cuarto que fue de Rubustiano Heredia, hoy de Eusebia Salazar; Este: Casa que es o fué de Eleuterio Marcano, hoy propiedad de Calixto Urguelles, y por el Oeste: Casa de la Sucesión de Fidel Urguelles, o sea Urguelles - Guerra; y que los derecho y acciones que enajenan los hubieron por herencia del señor DIEGO VÁSQUEZ SÁNCHEZ, marido de la primera otorgante y padre de las otras tres; y que alianzan a la mitad de la casa por lo siguiente: su causante compro todo el inmueble a su padre según escritura Registrada en la Oficina de Registro de Río Caribe el 07 de Febrero de 1.992, bajo le N° 44, folios 33 y su vuelto del Protocolo Primero; que posteriormente, por escritura Registrada en la misma Oficina el 26 de Septiembre de 1.928, bajo el N° 152, folios 12 y 13 del Protocolo Adicional N° 1, su causante vendió Dos Tercio de la casa a sus Dos hermanas BENICIA DE COVA Y CARMEN VÁSQUEZ; y que finalmente, al morir esta última, heredó de por mitad con BENICIA DE COVA el Tercio que era de CARMEN, quedando así la totalidad de la casa, de la exclusiva propiedad y de por mitad de la señora COVA y de su causante.
Documento que se aprecias por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Inspección Judicial Practicada por el Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de Julio del 1.996, siendo las 10:30 de la mañana, constituido el Tribunal en la Avenida Bermúdez N° 54 de Rio Caribe, y con la asistencia de ciudadano LUIS GUILARTE, titular de la Cédula de identidad N° 6.952.841, quien efectuaba labores de reconstrucción y reparación en el inmueble antes mencionado y dejó constancia con la asistencia del ciudadano LUIS GUILARTE, que al techo del inmueble se ha hecho una reconstrucción y remodelación con varas de madera, caña brava o amarga y tejas arcilla, lo cual conforma el primer cuerpo del inmueble; que se ha realizado en el inmueble demolición y reconstrucción de los frisos en la fachada, en las paredes de las salas, de las habitaciones y el área posterior del inmueble, lo cual según las medidas practicadas por el asistente cubre una extensión de Seiscientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (658,00 mts²); que recuperaron los servicios de aguas blancas y negras en el inmueble; que dentro de las reparaciones y remodelaciones que le hacen al inmueble, observaron la acometida interna del servicio de electricidad y que por cuanto se le solicitó al asistente ciudadano LUIS GUILARTE, sobre la inversión en mano de obra y materiales que se habían utilizado en la restauración y reparación del inmueble, éste manifestó que el costo total hasta ese momento era de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) y que faltaba una buena parte todavía para concluir el trabajo.
Inspección Judicial que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
3) Inspección Judicial Practicada por el Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de Octubre del 1.992, siendo las 3:30 de la tarde, constituido el Tribunal en la Avenida Bermúdez, N° 54 de Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y procedieron a dejar constancia con la asistencia de un practico designado ciudadano JESÚS LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.858.610, sobre el inmueble donde se encontraba el Tribunal constituido el cual en su fondo se encontraba en estado ruinoso, que observaron pedazos de techo de tejas y cañas amargas caídos en varias partes, los horcones de madera que eran soportes del techo, derrumbados, las paredes de bahareque también derrumbadas, que en resumen, esa parte del inmueble se encontraba inhabilitada, pues constituían un peligro inmediato, que la parte del centro del inmueble hacia el frente estaba en un estado regular donde apreciaban el piso de cemento pulido, algunos dormitorios y la sala de recibo a la cual se llega por saguán que parte de la puerta de entrada (principal); que la parte exterior que es el frente se encontraba deteriorado, incluyendo la puerta principal, a excepción de los tres (03) ventanales con sus rejas de hierro que los protege; que los ambientes del inmueble son los siguientes: Un saguán que conduce a la sala de recibo o sala principal, un salón con dos (02) ventanales que daban a la calle, contiguo un cuarto con ventanales que también daban a al calle, Un amplio pasillo que conducía asta el fondo de la casa, cuatro (04) cuartos o dormitorios, uno de ellos dividido con un tabique de madera que conformaba otra habitación, el último de los cuartos derrumbado tanto su techo como sus paredes, dos baños en estado ruinoso, con sus accesorios, el sitio donde estaba instalada la cocina estaba destruido; que también estaban destruidos dos aleros que quedaban al fondo del inmueble, y que el inmueble se encontraba en un estado total de abandono y ruinoso, a excepción de lo indicado en el punto primero.
Inspección Judicial que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
4) Oficio de fecha 28 de Mayo 1.996, emitido por la Sindica Procuradora Municipal de Arismendi, Estado Sucre, ciudadana YAMILETH DE ENRIQUE dirigido al ciudadano ORLANDO MONTAÑO, donde se le solicita que proceda de una manera inmediata a la reparación ó reconstrucción de la misma respetando los lineamientos establecidos en la Ordenanza del Plan Especial de Rio Caribe, del año 1.995; para que impidiera aplicar por esa institución lo establecido en la resolución sobre rescate de terrenos e inmuebles en estado ruinoso la cual contemplaba un lapso de 60 días para la demolición .
Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
En la presente causa los ciudadanos CESAR WILMER HERNÁNDEZ RONDON Y MAGDELI DEL VALLE HERNÁNDEZ RONDON, plenamente identificados en autos, pretenden la partición del inmueble constituido por una casa ubicada en la Acera Sur de la Avenida “Bermúdez” y alinderada de la siguiente manera: Norte: Donde da su frente, con la mencionada Avenida “Bermúdez”; al Sur: Con casa de Rubustiano Heredia; Este: Casa que es o fue de Eleuterio Marcano; y Oeste: Con casa de la Sucesión Urguelles Guerra; señalando que el mismo pertenece en cuotas iguales a los condominos CESAR WILMER HERNÁNDEZ RONDON, MAGDELI DEL VALLE HERNÁNDEZ RONDON, GIL ORLANDO MONTAÑO RONDON Y CARMELO ALBERTO MONTAÑO RONDON y esta circunstancia quedo demostrada con los documentos cursantes en autos, donde consta que los ciudadanos DIEGO VASQUEZ SANCHEZ Y JULIA ELENA FLORES DE VASQUEZ, adquirieron el referido inmueble en el año 1.922, que en el año de 1.928, el ciudadano DIEGO VASQUEZ SANCHEZ cedió en venta las 2/3 partes del inmueble a sus hermanas ciudadanas BENICIA DE COVA y CARMEN VÁSQUEZ, que al morir esta ultima el ciudadano DIEGO VASQUEZ SANCHEZ heredo de por mitad con la ciudadana BENICIA DE COVA, el tercio que correspondía a la ciudadana CARMEN VÁSQUEZ y que es así como el ciudadano DIEGO VÁSQUEZ SANCHEZ es propietario del cincuenta (50%) por ciento del inmueble y la ciudadana BENICIA DE COVA del restante cincuenta (50%) por ciento y luego al fallecer el primero, heredan su cónyuge e hijas ciudadanas JULIA ELENA FLOR DE VASQUEZ, LUISA ELENA VASQUEZ DE GUTIEREZ, GRACIELA VÁSQUEZ Y JULIETA VASQUEZ, quienes venden los derechos y acciones sobre el mismo a las ciudadanas BALBINA RONDON Y NIEVES RONDON, y la ciudadana quedando BENICIA VASQUEZ CEDIO en venta sus derechos a la ciudadana BALBINA RONDON Y NIEVES RONDON, quedando cada una de ellas dueñas en un cincuenta (50%) por ciento del inmueble, en el año 1.980 la ciudadana NIEVES RONDON, cedió en venta los derechos y acciones sobre el inmueble antes señalado a la ciudadana MAGDELI DEL VALLE HERNADEZ RONDON y CESAR WILMER HERNADEZ RONDON, hoy demandantes, y por el fallecimiento de la ciudadana BALBINA RONDON el cincuenta (50%) por ciento que le correspondía pasa en herencia a sus hijos GIL ORLANDO Y CARMELO ALBERTO MONTAÑO RONDON.
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES, intentaran los ciudadanos CESAR WILMER HERNÁNDEZ RONDON y MAGDELI DEL VALLE HERNÁNDEZ RONDON contra los ciudadanos GIL ORLANDO MONTAÑO RONDON y CARMELO ALBERTO MONTAÑO RONDON, ambos partes plenamente Identificadas en autos.
En consecuencia, se ordena partir el valor del bien inmueble objeto de la demanda constituido por una casa ubicada en la Acera Sur de la Avenida “Bermúdez” y alinderada de la siguiente manera: Norte: Donde da su frente, con la mencionada Avenida “Bermúdez”; al Sur: Con casa de Rubustiano Heredia; Este: Casa que es o fue de Eleuterio Marcano; y Oeste: Con casa de la Sucesión Urguelles Guerra, el cual corresponde en cuotas iguales a las partes intervinientes del presente juicio ciudadanos CESAR WILMER HERNÁNDEZ RONDON MAGDELI DEL VALLE HERNÁNDEZ RONDON GIL ORLANDO MONTAÑO RONDON y CARMELO ALBERTO MONTAÑO RONDON, plenamente Identificados en autos, para lo cual se deberá proceder a la designación de un partidor en la oportunidad legal correspondiente.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente, que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2.011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-

SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 10.507.-