LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 19 de Septiembre del 2.011.-
201º y 152º.-
Exp. N° 16.517
DEMANDANTE: ANA JOSEFINA FRANCO CEDEÑO, titular de
la Cédula de Identidad Nº 3.946.990.
APODERADO: No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio saladino, Primer Piso, Oficina 06, Calle
Acosta, de esta ciudad de Carúpano, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADO: GUSTAVO LORENZO HERNANDEZ, titular
de la Cédula de Identidad N° 1.814.098.
APODERADO: No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 06 de Febrero N° 3, Urbanización El Rosario
de El Muco, Municipio Bermúdez del Estado
Sucre.
MOTIVO: MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Analizadas las Actas procesales que conforman el presente expediente y hecho un estudio exhaustivo de las mismas, el Tribunal previamente observa, que por un error material no imputable a las partes, por auto de fecha 11 de Agosto de 2.011 este Juzgado oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 10 de Agosto del 2.011, sin dejar transcurrir íntegramente el lapso respectivo, y por cuanto es deber insoslayable de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios y garantizar el Derecho de defensa de las partes, principios establecidos en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, deja Sin Efecto el auto de fecha 11 de Agosto del 2.011. Así se decide. En consecuencia, vista la Apelación interpuesta por la parte demandada de la Sentencia Interlocutoria de fecha 04 de Agosto de 2.011, que corre inserta a los folios 102 al 103, éste Tribunal la OYE en un solo efecto y se ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de éste Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, las copias certificadas que tenga a bien señalar la parte interesada, e igualmente el Tribunal se reserva el derecho de remitir las copias fotostáticas certificadas que crea conveniente a señalar, a los fines de que conozca sobre la Apelación interpuesta en el presente juicio. Cúmplase lo ordenado.-
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
Exp. N° 16.517.-
SGDM/Fvc/ecm.-
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