REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Se recibió por ante este Tribunal demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la Abogada en ejercicio y de este domicilio YADIRA J. ROJAS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.795.057 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.464; actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GRACIOSA DEL VALLE FIGUEROA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.655.118; proveniente de la distribución de turno efectuada en fecha 13/01/2011; contra el ciudadano AUGUSTO BARRETO ZURITA, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.655.701.
Alega la apoderada intimante, que acude ante este Tribunal a demandar como en efecto lo hizo por estimación e intimación de honorarios profesionales al ciudadano AUGUSTO BARRETO ZURITA, antes identificado, los cuales se causaron en virtud de la demanda de DIVORCIO en la cual resultó condenado en costas como parte perdidosa por resultar totalmente vencido; y que procede por esta vía en razón de considerar las vías amigables y conciliatorias, para que el nombrado ciudadano procediera a cancelar de manera voluntaria lo que fuera establecido por el Tribunal como decreto y es por ello que procede a enumerar los citados gastos y honorarios que fueron costeados por la ciudadana Graciosa del Valle Figueroa Marcano (parte demandante) a los abogados por todos los gastos e intervenciones de todas las actuaciones que conforman el cuaderno principal y el cuaderno de medidas de dicho asunto, lo cual totalizó en la cantidad de Bs. 313.324,oo
Consta de las actas procesales que la presente demanda se admitió en fecha 24/01/2011, ordenándose el emplazamiento mediante boleta del ciudadano AUGUSTO BARRETO ZURITA, antes identificado, librándose a tal efecto la respectiva boleta de citación respectiva (ver folios 305 y 306).
Al folio 309 de este expediente, cursa actuación de fecha 14/02/2011, suscrita por el Alguacil de este Despacho Judicial, ciudadano JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado, ciudadano AUGUSTO BARRETO ZURITA, antes identificado, a quien citó en esa misma fecha Catorce de Febrero de dos mil once (ver folio 310).
Cursa a los folios 311 al 313 de este mismo expediente, escrito de contestación suscrito por el demandado, AUGUSTO BARRETO ZURITA, anteriormente identificado, debidamente asistido por el Abogado JESÚS CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.988; mediante el cual ejerce su derecho a la defensa, señalando entre otras cosas lo siguiente:
- Niega, rechaza y contradice que en algún momento se hubiere intentado por vías amigables y conciliatorias, proponérseles una manera extrajudicial de arreglo.
- Rechaza y contradice por falta de comprobación evidente, que la ciudadana Graciosa del Valle Figueroa, parte demandante, en el juicio de Divorcio, persona ésta que en los folios 110-111 y sus vueltos, aparece con diagnósticos médicos y de tratamientos por padecer diferentes enfermedades y sólo depende, según su decir, de una pensión del seguro social, mal puede dicha señora costear con esos ingresos y padecimientos, sustentar gastos de esa envergadura; por lo que hay falsedad en esta aseveración, por cuanto existe testimonio en el expediente que dicha demandante “estaba pasando hambre y le pedía a sus vecinos para comprar sus medicamentos y viajes a Caracas para su tratamiento.
- Rechaza los elevados precios en que fueron calculadas las diligencias y actos llevados a cabo.
Una vez analizado el pedimento hecho por la representación judicial de la ciudadana GRACIOSA DEL VALLE FIGUEROA MARCANO, antes identificada, en el sentido, de que le sean cancelados los honorarios profesionales por haber resultado condenado en costas el ciudadano AUGUSTO BARRETO ZURITA, como parte perdidosa en el juicio de Divorcio signado con el Nº 5811-03 intentado por su representada contra el ciudadano antes mencionado; este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, previamente observa lo siguiente:
Los honorarios profesionales constituye la justa retribución a que tiene derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales, y para cuyo cobro la Ley de Abogado concede una acción directa al abogado, a través de la cual se pretende realizar, luego de que sea establecido el derecho a cobrar horarios que constituye la primera fase, para lo cual el abogado deberá basar sus consideraciones en base a lo que establecen los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que por la contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto las vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variaran según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
El procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, está establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces este pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fuese reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará su honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión. Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio a las sumas estimadas por el abogado según el caso. Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte perdidosa a su adversaria, no puede exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.
En tal sentido, visto que como se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Jurisdicente acogiendo el criterio establecido en la sentencia N° 1681-04 del mes de agosto del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció:
“(…) la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente (…)”
Tal decisión fue ratificada por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el ocho (8) de septiembre de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, N° 01041, al señalar:”… Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella Martínez Franco y otro c/ Banco Industrial de Venezuela) cambió su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimada del procedimiento…”
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 03 de agosto de 2001, Ponente Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera R., Cornelio B. Ruiz en amparo, Exp. Nº 00-2575; Reiterada: S., SCS, 13/03/2003, Ponente Conjuez Dr. Francisco Carrasqueño López, Juicio Ramón E. Pernia Vs. María I. Ayala Exp. Nº 02-0320. Estableció lo que de seguidas se transcribe:
“…Este procedimiento del Art. 23 L.A. está relacionado con el Art. 286 del C.P.C., con su limitante de que el monto de condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocara con la valla del treinta por ciento (30%)…”
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la Jurisprudencia antes transcritas, por lo que al aplicar al caso bajo estudio las normas del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados ya citadas, aunado a la doctrina de nuestro máximo Tribunal, considera quien decide que la Abogada YADIRA J. ROJAS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.795.057 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.464; en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GRACIOSA DEL VALLE FIGUEROA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.655.118, si tiene derecho a COBRAR SUS HONORARIOS PROFESIONALES que a título de COSTAS le corresponden por haber sido la parte vencedora en el juicio que por Divorcio intentara la ciudadana Graciosa del Valle Figueroa Marcano contra el ciudadano AUGUSTO BARRETO ZURITA; siguiendo para el cobro de los mismos, lo dispuesto en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara que la Abogada YADIRA J. ROJAS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.795.057 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.464; en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GRACIOSA DEL VALLE FIGUEROA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.655.118, si tiene derecho a COBRAR SUS HONORARIOS PROFESIONALES que a título de COSTAS le corresponden por haber sido la parte vencedora en el juicio que por Divorcio intentara la ciudadana Graciosa del Valle Figueroa Marcano contra el ciudadano AUGUSTO BARRETO ZURITA.
La presente decisión se dicta fuera del lapso de ley; por lo tanto se ordena la Notificación de las partes mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste que están a derecho en la oportunidad respectiva pueden intentar los recursos de ley. Que conste. Líbrense boletas de notificación respectivas.
Dada, firmada y sellada el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011).
EL JUEZ TEMPORAL,
Abog. JESÚS BASTARDO LARA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ
NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del despacho. Que conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: INTIMACION DE HONORARIOS
EXPEDIENTE N° 7112-11
JBL/cml
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