REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Vista la demanda que contiene la pretensión de PARTICION DE BIENES COMUNES y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, presentada por el ciudadano NICOLAS GOLOVATIUK, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.645.230, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR VALLEJO JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.206, incoada contra la ciudadana NORELLY MARCANO ORTA, portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.441.990, esta Juzgadora a los fines de proveer sobre la admisión de dichas pretensiones, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Pretende el actor que la demandada convenga en partir los derechos de propiedad que tienen sobre dos bienes inmuebles, ubicados en la calle Campo Alegre del Sector El Peñón, en esta ciudad, así como también convenga ésta en cancelarle el cincuenta por ciento de los cánones de arrendamiento que se hayan generado. Pues, bien, de una revisión efectuada al escrito libelar se constata que, en el mismo, el demandante acumuló dos pretensiones, circunstancia ésta que debe analizarse previamente a los efectos de su admisibilidad, pues, ello es materia de orden público y por ende, recae dentro de la esfera de la soberanía del juez, en tanto y en cuanto, él es el director del proceso y en virtud de ello, debe impulsarlo de oficio hasta su culminación, conforme lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, lo cual indica que estamos en presencia del principio de la conducción judicial.
En sentencia de fecha 10 de Abril de 2.002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Materiales MCL, C.A, disertó en cuanto al alcance del principio de la conducción judicial y sus efectos en el proceso, de la siguiente manera
…Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia se haya producido los efectos de la cosa juzgada, o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta…(Negritas añadidas).
Obsérvese de la cita anterior que, existen ciertos requisitos procesales relacionados con la válida instauración de la relación jurídica, con los cuales debe cumplir el actor -porque persona quien tiene que cumplir con la citada carga procesal- con el fin de que el juez pueda emitir un pronunciamiento de fondo, caso contrario, solo deberá el operador de justicia emitir un fallo en el cual indique las razones que le impiden proveer sobre el mérito. En la satisfacción de los presupuestos procesales se encuentra inmerso el orden público, toda vez que, la aspiración es que el proceso avance hasta la etapa de sentencia sin vicio alguno que impida colocar al juez en la posición de resolver la controversia, y es por ello que, merece la pena que se comente que, aunque las cuestiones previas constituyen una defensa que atañe al demandado, sin embargo, algunas de ellas consagran circunstancias en las cuales se encuentra involucrado el orden público, verbigracia, la cosa juzgada, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, así como también la acumulación indebida de pretensiones. En efecto, el citado fallo de la Sala Constitucional, señala que:
…Así, contrariamente a lo alegado por el accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…(Negritas añadidas).
Que el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones es materia de orden público, ha sido un criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se ha visto en sentencia de fecha 24 de Marzo de 1994, en el caso Victor Hugo Acosta Vs. Luis Eduardo Cervantes y en la sentencia Nº RC- 483, de fecha 22 de Julio de 2005, ambas citadas por Ramírez y Garay, jurisprudencia CCLXIV, Julio-Septiembre de 2009, pp. 670-772) y más recientemente en sentencia Nº RC-760, de fecha 13 de Noviembre de 2008, la cual acoge dicho criterio de la manera siguiente:”…De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…”.
Ahora bien, en el caso particular bajo estudio, observa esta jurisdicente del libelo de demanda que, pretende el accionante partir derechos de propiedad sobre dos bienes inmuebles que mantiene en comunidad con la demandada; que se le reconozca en su haber las ventajas que se han ocasionado en los mismos producto de las mejoras y remodelaciones que a sus costas sufragó, así como también pretende que la demandada le pague el cincuenta por ciento (50%) de cánones de arrendamiento; es decir, que nos encontramos frente a dos pretensiones, la primera de ellas de naturaleza declarativa, la cual debe ventilarse por el procedimiento establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual existe una primera etapa no contenciosa, que pudiera llegar a verificarse en caso de que no se planteara oposición a la partición, mientras que, la segunda de las pretensiones, obviamente de naturaleza de condena, ha de sustanciarse por el procedimiento breve, quedando en evidencia que, la estructura de ambos procedimientos los hace incompatibles entre sí.
En ese orden de ideas, vemos que el artículo 78 ejusdem, dispone que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. Nótese que, de acuerdo con la norma parcialmente transcrita, no pueden formularse pretensiones en un mismo libelo que deban sustanciarse por procedimientos distintos, circunstancia ésta en la cual se halla involucrado el orden público, tal como se argumentó supra. De tal manera que, habiendo determinado esta juzgadora que en el presente caso, el actor planteó dos pretensiones en un mismo libelo y habiéndose expuesto igualmente que, éstas deben ventilarse por procedimientos distintos, resulta indudable para esta jurisdicente que, las pretensiones planteadas por el actor debe declararlas este Tribunal inadmisibles, en virtud de haberse configurado la acumulación indebida de pretensiones a que hace referencia el artículo 78 ibídem, como en efecto se hará en la dispositiva de esta resolución judicial y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE las pretensiones de Partición de Bienes Comunes y Cobro de Cánones de Arrendamiento, incoadas por el ciudadano NICOLAS GOLOVATIUK, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.645.230, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR VALLEJO JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.206, contra la ciudadana NORELLY MARCANO ORTA, portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.441.990. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. Nº 19. 432
Materia: civil
Motivo: Partición de bienes comunes
Partes: Nicolás Golovatiuk Vs. Norelly Marcano Orta
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
GMM
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