REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


“Vistos sin informes de las partes”

Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de DIVORCIO, mediante demanda interpuesta por el ciudadano JHOSEF RAFAEL PAREJO PAREJO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.538.649 y con domicilio en la Urbanización Bebedero, Vereda 51, Casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio Nadia Chaccal López, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 52.422; contra la ciudadana MAURILIX DESIREE BASTARDO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.817.676 y de este domicilio; fundamentando la pretensión en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, en los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 21 de Abril 2009, la parte demandante consignó el recaudo que acompaña al escrito libelar y, por auto dictado el día 24 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión que nos ocupa por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la demandada a los fines de la contestación de la aludida pretensión, así como la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folios 07 y 08).
En fechas 25 y 27 de Octubre de 2010, quedó citada la parte demandada y notificada la representación Fiscal, en ese orden, según se desprende de las diligencias estampadas por el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, cursantes a los folios 17 y 19, respectivamente.
En fecha 10 de Diciembre de 2010, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la sola comparecencia al acto de la parte demandante, y de su abogada asistente (folio 25).
En fecha 07 de Febrero de 2011, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la comparecencia de la parte demandante, y de su representante judicial. Procediendo este Juzgado a fijar la oportunidad para la contestación de la pretensión, ante la insistencia del actor de continuar con el presente juicio (folio 28).
En fecha 15 de Febrero de 2011, siendo la oportunidad correspondiente para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión, este Despacho Judicial dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de su apoderada judicial a la hora que les indicara el Tribunal. Igualmente dejó constancia que transcurridas las horas de despacho, la parte demandada no dio contestación a la pretensión, motivo por el cual se consideró contradicha la demanda y se declaró el juicio abierto a pruebas (folios 30 y 31).
Llegada la oportunidad procesal para promover pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, presentando escrito en fecha 10-03-2011, en el cual solo promovió prueba testimonial, cuyo medio de prueba fue providenciado por auto dictado en fecha 22 de Marzo de 2011 (folio 35), y evacuadas la testimoniales conforme se evidencia de autos.
En fecha 11 de Julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional fijó mediante auto, el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes en la causa que nos ocupa (folio 47), no cumpliendo las partes con ello.
En fecha 03 de Agosto de 2.011, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 48).

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Expuso el actor haber contraído matrimonio civil con la ciudadana Maurilix Desiree Bastardo Márquez en fecha cuatro (04) de Julio de 2008, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Cristóbal Colón, Primera Etapa, 2° Calle, Casa N° 10, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre. Que durante esa unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes comunes.
Manifestó asimismo el demandante, que los primeros días de su matrimonio se desenvolvían en completa armonía; pero que a partir de la segunda semana su cónyuge comenzó a agredirlo verbalmente situación que se tornó insoportable, y que a pesar de ello, continuó a su lado, hasta el día que su cónyuge le pidió que se fuera del hogar.
Señaló que “la situación se fue tornando cada vez más insoportable, al punto de que no podía concentrarme ni en mi trabajo ni en mis estudios, hasta que en el mes de Octubre del 2008, me vi en la imperiosa necesidad de salir del hogar conyugal”.
Finalmente, sobre la base del anterior argumento, el actor solicitó de este Tribunal la admisión y declaratoria con lugar de la pretensión de divorcio fundamentada en el ordinal 3ª del artículo 185 del Código Civil.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, éste Tribunal lo hace en atención a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “ Son causales únicas de divorcio: … 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En criterio de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido dispone el artículo 137 ejusdem, que es obligación de los cónyuges el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de ese contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal.
Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge trasgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido y sólo a éste, la interposición de la pretensión de divorcio, tal como lo contempla el artículo 191 del Código Civil, cuando señala: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativos optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”, quedando así de manifiesto que, dicha norma se inspira en la teoría del divorcio-sanción.
En ese sentido, debe esta juzgadora constatar si en el presente caso, el actor se encuentra facultado para solicitar el divorcio, en tanto y en cuanto, las disposiciones legales que lo regulan son de orden público, ya que su declaratoria conduce a la disolución del matrimonio, en cuya institución el Estado tiene interés en que se mantenga vigente, como base de la familia, y es por ello que, las normas que lo regulan no pueden modificarse, relajarse, ni renunciarse por convenio entre los cónyuges y por ende deben ser observadas restrictivamente por los operadores de justicia.
En el caso particular bajo estudio, aprecia quien suscribe que, en el libelo de demanda, la parte actora expresó “…en el mes de Octubre del 2008, me vi en la imperiosa necesidad de salir del hogar conyugal…” (Negritas añadidas), cuyo hecho comporta, a priori, una confesión del actor de haber incurrido en la causal relativa al abandono voluntario que permite la disolución del matrimonio, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, sin embargo, ante semejante afirmación debe esta jurisdicente igualmente constatar si el actor obtuvo la autorización para separase temporalmente de la residencia conyugal, tal como lo prevé el artículo 138 del Código Civil, pues, de ser ello afirmativo, no estaría incurso en la referida causal de divorcio.
Así las cosas, de una revisión de las actas procesales, se verifica que no aportó la parte demandante en el presente juicio, prueba instrumental alguna que comporte la autorización que le haya expido un Juez con el objeto de que procediera a separarse temporalmente de la residencia conyugal; cuya afirmación encierra sin lugar a dudas, una evidente confesión por parte del ciudadano Jhosef Rafael Parejo Parejo en torno a este hecho, y así es apreciado por este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil, en virtud de que no hace mas que admitir que abandonó el domicilio conyugal, de lo que se concluye, pues, que obviamente se encuentra incurso en una de las causales de divorcio y así se establece.
En consecuencia, analizadas las circunstancias expuestas en el párrafo que precede y concatenadas con el artículo 191 ejusdem, en criterio de esta sentenciadora, el ciudadano Jhosef Rafael Parejo Parejo parte actora en la presente causa, se encuentra legalmente impedido de ejercitar la pretensión de divorcio de marras, circunstancia ésta que conduce a que esta juzgadora se encuentre impedida de valor las pruebas que promovió, en razón de que no está emitiendo un pronunciamiento sobre el mérito del asunto razón. En consecuencia, la pretensión de divorcio que nos ocupa debe ser declarada inadmisible en la parte dispositiva de este fallo y así se decide.

IV
DECISION
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE y en consecuencia SIN LUGAR la pretensión de Divorcio fundamentada en el ordinal 3° del Código Civil, que interpusiera el ciudadano JHOSEF RAFAEL PAREJO PAREJO, portador de la cédula de identidad Nº V-17.538.649, representado judicialmente por la abogada en ejercicio NADIA CHACCAL LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el N° 52.422; contra la ciudadana MAURILIX DESIREE BASTARDO MARQUEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.817.676.
Queda la parte actora condenada en costas, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Prov.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 09:00 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Expediente Nº 19.269
Materia: Civil / Motivo: Divorcio Ord. 3°
Sentencia: Definitiva
Partes: Jhosef Rafael Parejo Parejo Vs. Maurilix Descree Bastardo Marquez
GMM/yt