REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.



EXPEDIENTE Nº 8984-11
SOLICITANTES: IRWING ENRIQUE LANDAETA Y ROSANGEL SERRANO
REPRESENTADOS: FISCALIA CUARTA MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO)


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: el abogado José Gregorio León Bejarano, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “D” y “F” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los ciudadanos IRWING LANDAETA Y ROSALGEL DEL VALLE SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.17.020.559 Y 17.216.005, respectivamente, domiciliados el primero en el Valle, vereda 2 al final, y la segunda en Cocolirio, calle Santa Bárbara cercal del mercal, ambos de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña.-

PRIMERO: El progenitor manifiesta: “buscar a la niña en la escuela los días viernes a las 5:00 de la tarde y regresarla al hogar maternal los días domingos a las 10:00 de la mañana”.-
SEGUNDO: la progenitora ciudadana ROSANGEL SERRANO, manifiesta estar en completo acuerdo con lo planteado por la padre de su hijo.-

Como medios probatorios y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña. Acta de convenio celebrado por los ciudadanos IRWING ENRIQUE LANDAETA Y ROSANGEL DEL VALLE SERRANO, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalia en fecha Veinte (20) de septiembre de 2.011.- Asimismo presentó copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad correspondientes a los ciudadanos antes mencionados.-

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este despacho, impartir homologación al anterior acuerdo ante especificado.-

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio de la beneficiaria es en Cocolirio, calle Santa Bárbara, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.-
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la referida niña, no son contrarios a su interés superior.-
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “F” Y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2.011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:55 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.




Exp. N° 8984.11-
JMG/drm/Iam.-