REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO

EXP. N° 8.118-10.-
DEMANDANTE: CARMEN MARIA LÓPEZ VÁSQUEZ
DEMANDADO: RODERICH EDUARDO LEÓN VELÁSQUEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha veinte (20) de Septiembre del 2.011, la ciudadana CARMEN MARIA LOPEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.256.350, domiciliada en El Muco, Callejón Girardot, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada legalmente por El Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano RODERICH EDUARDO LEÓN VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.976.488, domiciliado en Callejón Los Mangos, Sector La Planta, Canchunchú Viejo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor del niño.-
La solicitud se admitió en fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2.011 y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se ordeno notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libraron boletas.-
Corre inserta a los autos boleta de citación del demandado y boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha seis (06) de Octubre del 2.010, siendo el día fijado por este Tribunal para tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto y comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo, el demandado tampoco dio contestación a la demanda, en virtud de ello el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-

Abierto el juicio a prueba la parte demandada hizo uso del tal derecho.-


II


PUNTO PREVIO.

En cuanto a la solicitud que riela al folio trece (13), referida a la aplicación de la figura jurídica denominada Confesión Ficta que establece: “El Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil; “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante….”.- (Subrayado Nuestro). De la Lectura se infiere que la solicitud versa sobre la Obligación de Manutención, el cual se encuentra establecido en el Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido dicha solicitud no es contraria a derecho, y en concordancia con lo señalado en el Articulo 517 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, que pauta:”En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considera abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas”. (Subrayado Nuestro), salvaguardando el interés superior del niño contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 30, literal q) y 42 de la ley ejusdem.-
Por tales motivos debe desecharse tal pedimento. Y Así se establece.-
Esta demostrada la relación paterna filial con la partida de nacimiento, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza, que estos tienen Derecho a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando habla de la proporcionalidad se dice que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y las condiciones económicas de los obligados.-

Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366,369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación.-
PRIMERO: Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) mensuales.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00), para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares.-
TERCERO: Y en el mes de Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00), para cubrir gastos de ropas, calzado y juguetes.-



III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, CARMEN MARIA LOPEZ VASQUEZ, contra el ciudadano RODERICH EDUARDO LEÓN VELÁSQUEZ, plenamente identificados, a favor del niño
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiocho (28) del mes de Septiembre del Dos Mil Once.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 11:30 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,



Exp. Nº 8.118-11.-
JMG/drm/fg.-