REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN -CARÚPANO.
EXP. N° 7453-09.-
SOLICITANTE: PEDRO HERNÁNDEZ CAMPOS
BENEFICIARIO: Omisis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Seis (06) de Noviembre del 2.009, el ciudadano PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.731.345, domiciliado al final de la calle Bolívar, casa s/n, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio del adolescente, manifestando la solicitante (Progenitor). “…que solicita la medida para ser otorgada por la ciudadana CARMEN GRACIELA CAMPOS, (Abuela Paterna), porque él no cuenta con recursos económicos para sustentar al adolescente, y siempre ha vivido con su abuela en virtud que la madre biológica ciudadana NELLY JOSEFINA SALAZAR LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°12.806.768, se desconoce su paradero, se lo dejó desde que el niño tenía un año de edad….”
La mencionada solicitud fue admitida en fecha once (11) de noviembre de Dos Mil Nueve, y se ordenó la citación de la ciudadana CARMEN GRACIELA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.137.798, domiciliada en calle el Calvario, casa N° 28, Carúpano, Municipio Bermúdez de Estado Sucre.
El Alguacil del despacho devuelve la referida boleta de citación por cuanto le fue informado que la referida ciudadana reside en la ciudad de Caracas, folio diez (10).-
El Tribunal ordena la elaboración de un Informe Social en el hogar donde reside el adolescente, para tal fin se comisionó al Equipo Multidisciplinario, asimismo se acuerda oír al Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de marzo del año en curso, la Licenciada Deisy López, (Equipo Multidisciplinario de este Juzgado), remita oficio participando que no fue posible realizar el informe por cuanto el adolescente no se ubicó en la dirección descrita, y la abuela paterna ciudadana Carmen Campos, se encuentra en la ciudad de Caracas.
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
El Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza:
“El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) que pauta: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos:
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Establece el artículo 26, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) que “… no procede la separación de la niña de su familia de origen por motivo de pobreza u otros supuestos de exclusión social…”.
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA): La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por el ciudadano PEDRO HERNÁDNEZ CAMPOS, plenamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, a favor del adolescente. Todo de conformidad con los Artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas, y adolescentes, en concordancia con el Artículo 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 7453-09.
JMG/drm/am-
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