REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-
EXP. N° 8.781-11
DEMANDANTE: WILLIANS JOSE GARCIA BARRETO
DEMANDADO: FANY TRINIDAD JIMENEZ
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Catorce (14) de Junio del 2011, el ciudadano, WILLIANS JOSE GARCIA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.627.932, domiciliado en: Comunidad Tacoa, calle Bicentenario frente al taller mecánico del Sr. Félix, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña omisis, contra la ciudadana FANY TRINIDAD JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.114.429, domiciliada en: Comunidad de Playa de Guiria, calle Principal, entrada Principal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hija de la demandada y del referido ciudadano .-
La presente acción se admitió en fecha Dieciséis (16) de Junio del Dos Mil Once, y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes. Se libró boleta.
Corre inserta al folio Once (11) boleta de citación a la demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.
Corre inserto al folio Diecinueve (19) del expediente opinión de la niña omisis, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-
En fecha Once (11) de Junio del 2011, siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, la parte accionante no compareció para el acto respectivo por lo cual no se pudo realizar la mediación, y verificándose la comparecencia de la parte demandada, se dejo constancia que la parte accionada dio contestación a la demanda.
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.-
De lo anterior se desprende que el derecho de convivencia familiar le corresponde al padre o a la madre que no mantenga la custodia y al niño o niña.-
Riela al folio 12, acto de mediación, en el cual las partes muestran su interés por el ejercicio de tal derecho, en el caso de marras la parte accionada dio contestación en los siguientes términos: manifestó no tener inconveniente en que se fije un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, solicito que sea ejercido en su casa sin pernoctar. Solicito sea oída la opinión de la niña de conformidad con la Ley.
Riela al folio 19 opinión de la niña de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta en los folios 20 al 34 resulta de los informes del Equipo Multidisciplinario en los cual resalta la necesidad de que se de una convivencia familiar progresiva de forma tal que se logre un restablecimiento de las relaciones paterno-filiares. Esto motivado a la ausencia de la figura paterna del hogar, se fue socavando la relación hasta llegar a los términos actuales.-
Tomando en consideración todos los anteriores argumentos y fundamentados en los Artículos 76 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: el progenitor tiene derecho a visitar a su hija al hogar materno tres (03) días a la semana, en horario de 04:00 p.m. a 07:00 p.m., (los días Martes, Miércoles y Jueves), fines de semanas alternos, los fines de semanas que le correspondan al progenitor serán en el hogar materno de 10:00 a.m. a 03:00 p.m., los días sábados y domingos de 02:00 p.m. a 06:00 p.m..- y Así se Establece.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano WILLIANS JOSE GARCIA BARRETO, contra la ciudadana FANY TRINIDAD JIMENEZ, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, a favor de la niña omisis.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once.-
Por cuanto en este Tribunal se manejan diversas causas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes emanadas del Honorable poder Judicial, esta sentencia se dictó fuera de su lapso procesal correspondiente, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, correrán los lapsos para el ejercicio de los recursos legales.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. N° 8.781.11
JMG/drm/fdc. -
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