REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 8.572-11
SOLICITANTES: JUAN GABRIEL BRITO MARTÍNEZ Y
MARIA ALEJANDRA GARCÍA MATA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha dieciocho (18) de Marzo del 2.011, los ciudadanos JUAN GABRIEL BRITO MARTÍNEZ Y MARIA ALEJANDRA GARCÍA MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.730.860 Y 16.398.396, respectivamente, domiciliados el Avenida Sur, Sector El Espejo, Calle El Espejo, Casa N° 07, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada Mirna Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.566, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha dieciséis (16) de Abril del año 2.004, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Benítez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en la Avenida Sur, Sector El Espejo, Calle El Espejo, Casa N° 07, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre hasta nuestra separación.-
De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha veintitrés (23) de Marzo del 2.011, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha veintiocho (28) de Abril del año 2.011. Asimismo se acordó oír al niño. Se libro telegrama.-
Corre inserta al folio quince (15) del expediente opinión del niño omisis.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad del hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. La Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00) mensuales. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces los desee e igualmente en las vacaciones escolares y fin de año, podrá pasarlo con él, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JUAN GABRIEL BRITO MARTÍNEZ Y MARIA ALEJANDRA GARCÍA MATA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. N° 8.572-11.-
JMG/drm/fg.-
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