REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.-



EXP. N° 8.753-11
DEMANDANTE: JESUS DEL VALLE GONZALEZ VELASQUEZ
DEMANDADA: DIANA CAROLINA ECHEVERRIA ECHEVERRIA
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
En fecha Tres (03) de Junio del año 2.011, el ciudadano JESUS DEL VALLE GONZALEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.335.458, domiciliado en Río Grande del Pilar, casa s/n, Municipio Benitez, Estado Sucre, asistidos por el Defensor Publico, abogado Rafael Izquierdo, por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana DIANA CAROLINA ECHEVERRIA ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.414.404, domiciliada en la Urbanización Macarapana, frente a la pasarela casa de Joseito Ramos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de la niña, en la cual aduce:

“que cursa por ante este mismo Tribunal la causa de Régimen de Convivencia familiar, es el caso que la madre de su hija, se niega a permitirle hacer uso de derecho que me asiste de tener contacto con mi hija”.
“Por todo lo expuesto, es por lo que solicita tal derecho, de conformidad con los Artículos 25, 26, 27, 388, 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

La solicitud fue admitida en fecha Ocho (08) de Junio de Dos Mil Once, se ordenó la citación de la demandada para el tercer día de despacho siguiente a su citación, para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Corre inserta al folio siete (07) del expediente boleta de notificación al Fiscal, y al folio nueve (09) del expediente, citación de la parte demandada, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del despacho. –
En fecha 01 de Junio de 2.011, siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, las partes comparecieron para el acto respectivo, y no llegaron a ningún acuerdo, y la demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha veintiocho (28) de Julio del 2.011, el Tribunal para mejor proveer, ordena una Inspección Judicial.
Corre inserto al folio Trece (13) y catorce (14) del expediente Inspección Judicial Cumplida.-
II
EL Tribunal para decidir observa:
Fundamenta su solicitud el accionante en el Artículo 27 y 385 de la LOPNA; los cuales establecen:
Articulo 27: “ Todos los niños y Adolescentes tiene derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre e4stos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” (Subrayado Nuestro).-
Artículo 385: “ El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Guarda del hijo, tienen derecho a visitarlo y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado” (Subrayado Nuestro).
Igualmente solicita se le establezca un Régimen de Convivencia Familiar donde se le permite a su hija de dos (02) años de edad, que permanezca con su progenitor durante cuatro (04) horas, dos (02) días a la semana, fines de semana alternos, mitad del periodo vacacional, día del padre, cumpleaños y fechas navideñas alternas.-
Corre inserto al folio once (11), Acto de Mediación en la cual las partes aun siendo conminados por el Juez del Tribunal a llegar a acuerdo en interés de la niña mantuvieron sus posiciones. Por lo cual no fue posible acuerdo alguno.
En el transcurso del juicio abierto a pruebas ninguna de las partes aportaron ninguna prueba que les favoreciera en sus pretensiones.-
En fecha once 11 de Agosto del año 2.011, este Tribunal de oficio procedió a realizar una Inspección Judicial de oficio a los fines de constatar el estado en que se encontraba la niña, la cual vive junto a su madre, se encuentra bien de salud, manifestando que el hogar donde vivía junto al ciudadano accionante de la presente acción lo negocio y a la fecha no ha recibido ninguna retribución no aporta manutención para su hija, contraviniendo lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo adelante, ley de Protección. La niña no ha sido visitada por su progenitor; en el sitio donde se encuentra; como entonces este ciudadano solicita un derecho que no esta dispuesto a ejercer, por tal motivo no es procedente el pedimento que pauta el Artículo 27 y 385 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes. (LOPNA).ESTABLECE.
La Convivencia Familiar esta establecida en el Artículo 385 de la Ley de Protección; derecho este que violenta el accionante por cuanto al no visitar ni mostrar interés en visitar a su hija, como acciona un órgano jurisdiccional con un pedimento al cual no esta en la más mínima posición de dar cumplimiento por tal motivo se declara Sin Lugar. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano JESUS DEL VALLE GONZALEZ VELASQUEZ, contra la ciudadana DIANA CAROLINA ECHEVERRIA ECHEVERRIA, a favor de la niña Todo de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once.-

ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
JUEZ DE PROTECCION.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 03: 00 P.M, y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 8.753-11
JMG/drm/vc.-