REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXPEDIENTE: Nº 8856-11
SOLICITANTES: DANILO GARCIA RAMIREZ Y SANDRA MONSALVE CAICEDO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA



I


En fecha trece (13) de Julio de 2.011, los ciudadanos DANILO GARCIA RAMIREZ Y SANDRA MONSALVE CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.441.628 y 10.500.313, respectivamente, domiciliados ambos en la Urbanización 700 horas, sector el Clavo, Santa Eduvige, vía San José de Aerocuar, del Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, asistidos por la abogado en ejercicio Mirna Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.566, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha nueve (09) de Diciembre del año 1.994, contrajimos matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en la Urbanización 700 horas, sector el Clavo, Santa Eduvige, vía San José de Aerocuar, del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha Dieciocho (18) de Julio del 2.011, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 27 de julio del año 2.011.

Asimismo corre inserto al folio trece (13), opinión de las adolescentes y manifiestan: “Estamos de acuerdo con el divorcio por que ellos tienen separados, tenemos buen contacto con nuestros padres, ellos están pendiente de nosotras, compartimos con nuestros padres, en clase vamos bien”

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio dieciséis (16) del expediente.-

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hija habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359, y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00) MENSUALES. En relación al Derecho de Convivencia Familiar el padre visitará a sus hijas cuantas veces lo desee, e igualmente en las vacaciones escolares y fin de año. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
Dentro de la comunidad conyugal adquirieron un bien /terreno) que se encuentra ubicado en la Urbanización 700 horas, sector el Clavo, Santa Eduvige, vía San José de Aerocuar, del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y alinderado de la siguiente manera: Norte: con rancho que es o fue de Raúl Rivero; Sur: Con rancho de Zorailys Manrique; Este: Con calle Abuela Peña; Oeste con rancho de Meilyn Flores, el cual nos pertenece por compra efectuada al Concejo Municipal, manifestando que los derechos y acciones que nos correspondan sobre el citado terreno, lo cedemos a nuestra menores hijas adolescentes .-

III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos DANILO GARCIA RAMIREZ Y SANDRA MONSALVE CAICEDO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. N° 8856-11.-
JMG/drm/am.-