REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXPEDIENTE: Nº 8852-11
SOLICITANTES: HERNÁN ALVAREZ HURTADO Y URMARYS PATIÑO ACOSTA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA



I


En fecha Doce (12) de Julio de 2.011, los ciudadanos HERNÁN ALVAREZ HURTADO Y URMARYS PATIÑO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.220.535 y 11.443.132, respectivamente, domiciliados el primero en la calle principal de Cariaquito, de San José de Aerocuar, del Municipio Andrés Mata, y la segunda en San Martín casa N° 30, calle principal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Pedro Mosqueda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha Veinte y uno (21) de Julio del año 1.989, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en calle principal de Cariaquito, de San José de Aerocuar, del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha Quince (15) de Julio del 2.011, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 27 de julio del año 2.011.

Asimismo corre inserto al folio once (11), opinión de la adolescente y manifiesta: “ Estoy de acuerdo con el divorcio por que ellos tienen separados, y cada uno de ellos tienen pareja, tengo buen contacto con mis padres, ellos están pendiente de mi, comparto con mi padre y mi hermano paterno, en clase voy bien”

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente.-

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hija habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359, y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00) MENSUALES. En relación al Derecho de Convivencia Familiar el padre visitará a su hija de manera consecutiva. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-

III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos HERNÁN ALVAREZ HURTADO Y URMARYS PATIÑO ACOSTA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


Exp. N° 8852-11.-
JMG/drm/am.-