REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.-
EXP. Nº 8.778-11.-
DEMANDANTE: JOSE LUIS GONZALEZ
DEMANDADO: BELKIS DEL CARMEN VASQUEZ
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Trece (13) de Junio del 2011, el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.290.978, domiciliado en calle 03, vivienda rural de Playa Grande, Nº 8109, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra la ciudadana BELKIS DEL CARMEN VASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.064.203, domiciliada en La Llanada de Guiria, Sector La Esperanza, casa S/N, cerca de la Quinta Valle Verde, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a favor del Adolescente y la niña, hijos de la demandada y del referido ciudadano.-
Manifiesta: “que se han incrementado sus obligaciones, y a pesar que todavía se desempeña como docente en el Liceo Tavera Acosta de esta ciudad, desde el 2009, continua percibiendo el mismo sueldo, en virtud de la decisión dictada por este Tribunal en el expediente Nº 7.517-09, de la nomenclatura interna del mismo.
En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto las circunstancia que dieron lugar la decisión antes señalada, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana BELKIS DEL CARMEN VASQUEZ.-
La presente solicitud se admitió en fecha Dieciséis (16) de Junio del 2.011 y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes..-.
Corre inserta al folio Dieciocho (18) del expediente, boleta de citación de la ciudadana BELKIS DEL CARMEN VASQUEZ, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha Trece (13) de Julio del 2011, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y comparecieron las partes. La demandada no contestó la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
En fecha Dieciocho (18) de Julio del año 2.011, el Accionante representado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico promovió su escrito de pruebas.-
En fecha Veinticinco (25) de Julio del año 2.011, la demandada representado por el Defensor Publico promovió su escrito de pruebas.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Esta demostrada la relación paterna filial con las partidas de nacimientos, las cuales se les da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
Establece el Articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) que la obligación de manutención “Corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijara expresamente por el Juez o Jueza el monto que debe pagarse por tal concepto…”
En el caso de marras se puede evidenciar que el progenitor es responsable de parte de la obligación de manutención de sus hijos, así fue debidamente sentenciado a través de decisión de fecha 22 de Marzo del Año 2010, el cual riela a los folios 09 al 12 del presente expediente. Solicita el Accionante sea revisada la Obligación de Manutención, en vista de que se han modificado los supuestos de la decisión antes señalada. Para ello fundamenta su petitorio en los Artículos 369 y 523 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes los cuales estipulan: Articulo 369: Establece los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, situación que no esta en discusión, puesto que la misma ya fue previamente determinada, por tal motivo se desecha tal pedimento. Y así se Establece.-
Articulo 523: Pauta la revisión de la decisión; La cual se da al modificarse los supuestos conforme a los cuales se dictamino la decisión de Obligación de Manutención, actuación esta que no ha estado en discusión, y así se desprende de autos; De acta fiscal de fecha 15 de Julio del año 2011 la cual riela al folio 21; Consta manifestación de voluntad del accionante de que no ha recibido aumento salarial. No habiendo fundamentado absolutamente nada el accionante que lo favoreciera para modificar la Obligación de Manutención, se declarara sin lugar la presente solicitud y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo Y así se Establece.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por el ciudadano, JOSE LUIS GONZALEZ, contra la ciudadana BELKIS DEL CARMEN VASQUEZ, plenamente identificados, a favor de sus hijos .-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del Dos Mil Once.-
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 de la tarde, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EXP. N° 8.778-11
JMG/drm/fdc. -
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